Micelio
STC5432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01684-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5432-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01684-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Juvencio Seija Mejía instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1997-04926.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al « DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS CONVENCIONALES », para que se ordenara a la autoridad accionada que «DEJE SIN EFECTOS, la sentencia del 22 de junio de 2011, (…) dentro de proceso abreviado civil de rendición Provocada de Cuentas iniciado por FONCOECO en contra de ECOPETROL», con radicado 1997-04926 y, en consecuencia: -«DECLARAR que prosperan las objeciones presentadas por la entidad demandante FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL, hoy, FONDO DE EMPLEADOS Y TRABAJDORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES “FONCOECO” a la rendición de cuentas presentada por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PATROLEOS “ECOPETROL”, Hoy EMPRESA COLOMBIANA D EPETROLEOS- “ECOPETROL SA”. -DECLARAR, que el total de la deuda actualizada a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, hoy EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS “ECOPETROL SA., y a favor del FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE LOS EXTRABAJDORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL, hoy FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJDORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES “FONCOECO” asciende, por concepto de capital la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS moneda legal colombiana ($393.645’899.707,oo) y por concepto de intereses por mora, a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL Y CUATRO PESOS moneda legal colombiana($148.187’786.064,oo). -CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –“ECOPETROL”, hoy EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS “ECOPETROL SA., y a favor del FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE LOS EXTRABAJDORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL, hoy FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJDORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES “FONCOECO” dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, la suma total de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS moneda legal colombiana ($541.833’685.771.oo). -CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –“ECOPETROL”, hoy EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS “ECOPETROL SA. a que pague en favor del demandante FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE LOS EXTRABAJDORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL, hoy FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJDORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES “FONCOECO” el valor de las costas que se hayan causado en este incidente (…). -ORDENAR, al Juzgado (23), Civil del Circuito de Bogotá que una vez en firme la presente acción de tutela se proceda con el cumplimiento de la sentencia que fue proferida por ese despacho dentro del proceso radicado #1997- 04926-04 como consecuencia de ello se ordene a ECOPETROL SA., que dentro del término que su despacho fije se proceda con el pago de la Sentencia de fecha 16 diciembre de 2005. -ORDENAR, que estos derechos se hagan extensibles a cada ex trabajador o sustituta y/o herederos y, se reconozca a cada ex trabajador, trabajador el pago directamente sin otros intermediarios con la excepción de que ECOPETROL SA., pague a la suscrita abogada los honorarios pactados en la cuenta que la suscrita allegue en su momento. -ORDENAR, a ECOPETROL S.A, que antes de pagar los conceptos a los extrabajadores realice el pago de los honorarios a que dé lugar a la abogada INÉS PINZÓN CAMACHO. -ORDENAR, a ECOPETROL SA., que el presente caso no opera el principio de COSA JUZGADA. -DECLARAR, que a “FONCOECO”, no le asiste derecho alguno por no ser parte en la presente acción de tutela, si bien es cierto este fondo ha fungido como abogado de los intervinientes, en esta acción de tutela no son accionantes. -SE DECLARE a “FONCOECO”, desvinculado del Proceso de la referencia No. 1997-04926-04, en virtud de que no empleó los recursos idóneos para que se REVOCARA SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2011, siendo el origen de la Litis. -SE DECLARE, que los dineros reconocidos en el fallo del 16 de diciembre de 2005 se han indexados, actualizados con forme IPC. -SE DECLARE, que estos dineros al ser pagados quedan exentos de gravamen alguno. -SE ORDENE, a FONCOECO, dejar sin efectos los poderes o mandatos que facultaba al fondo “FONCOECO”, en representación de los ex – trabajadores y trabajadores y se desvincule de la presente acción».

Del dossier se extrae que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que el Fondo Cooperativo Multiactiva de Participación de Utilidades de los Trabajadores y Ex -trabajadores de Ecopetrol (FONCOECO) promovió contra ECOPETROL S.A. - n°. 1997-04926-, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones «por falta de legitimación para obrar e inexistencia del derecho» (25 jul. 2002), decisión que el superior revocó (22 may. 2003), por lo que, la parte demandada rindió cuentas (24 ag. 2004), que FONCOECO objetó. En el «incidente de objeción de cuentas», el Juzgado resolvió, «PRIMERO: DECLARAR que prosperan las objeciones presentadas por la entidad demandante (…) a la rendición de cuentas presentada por la demandada…» (16 dic. 2005), empero, el ad quem infirmó lo resuelto y dispuso «DECLARAR no probada la objeción formulada contra las cuentas presentadas; impartiendo en consecuencia aprobación a las mismas» (22 jun 2011). 2.- El Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en la providencia de 22 de junio de 2011, «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar».

El Juzgado veintitrés Civil Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación. El Segundo Civil Circuito de Ejecución Sentencias de Bogotá allegó link del expediente refutado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa. 1.1.- Juvencio Seija Mejía pretende que se ordene dejar sin efectos el proveído de 22 de junio de 2011, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n°. 1997-04926.

No obstante, no es parte ni tercero con « interés » reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su « legitimación » para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos. De acuerdo con lo antes relatado, quien allí funge como demandante es el Fondo Cooperativo Multiactiva de Participación de Utilidades de los Trabajadores y Ex -trabajadores de Ecopetrol (FONCOECO) y, como demandado, ECOPETROL S.A. Esta Colegiatura ha predicado que cualquier « actuación », sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la « tutela », debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a « determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023, STC8242-2024 y STC3893-2025).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su procedencia, que quien así obre tenga « un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de « actuaciones o providencias judiciales », radica en quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.  2.- Ergo, el amparo resulta inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Juvencio Seija Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS