Micelio
STC5430-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01650-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC5430-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01650-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Moisés Antonio Bustos Márquez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 4001-3103-003-2010-00089.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 27 de febrero y 14 de marzo de 2025, dictadas en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso reivindicatorio que Abraham Abrajim Rodríguez y otros promovieron contra el tutelante, Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d) y Juan Bautista Márquez Arias (q.e.p.d), emitió sentencia en la que resolvió: «(…)

PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de prescripción alegada por Juan Bautista Márquez Arias y de inexistencia de apropiación del bien de los demandantes, (…) propuesta por Genara Márquez de Bustos y Blanca Esther Bustos Márquez”» SEGUNDO: acceder a las pretensiones de la demanda, declarando que “que pertenece al dominio pleno y absoluto de los” actores, “el bien inmueble – [identificado] con matrícula inmobiliaria n° 260–340735, TERCERO: ordenar que las señoras Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) y Blanca Esther Bustos Márquez son quienes deben restituir el predio, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia» (5 jul. 2023).

Apelado dicho veredicto, el superior lo convalidó (22 nov. 2024). El accionante sostuvo que, expedida la última determinación, formuló incidente de nulidad, alegando «(…) que no se dio la oportunidad de alegatos de conclusión en esta instancia, es decir en segunda; allí en el incidente dejaron establecidas las pretensiones», rechazada de plano «teniendo en cuenta que la sentencia con que finiquitó la segunda instancia se profirió el 22 de noviembre de 2024, y la solicitud de nulidad se impetró el 9 de diciembre de 2024», por tanto, «no viene a duda que fue planteada después de fenecida la sazón para su interposición …» (28 en. 2025).

Replicada esa resolución mediante «reposición y en subsidio de apelación», el ad quem «rechazó por improcedente [el remedio]», y en consecuencia «imprimir (…) el trámite del recurso de súplica …» (27 feb.), última, en virtud de la cual se «CONFIRMO el auto de 28 de enero de 2025» (14 mar.). Proceder que tildó de vulnerador de las prerrogativas imploradas, en tanto, el auto de 27 de febrero «(…) constituye una vía de hecho grosera por defecto sustantivo, consistente en no ADMITIR Y DAR trámite al recurso de apelación interpuesto en debida forma contra el auto que rechazo el incidente de nulidad (…)», ya que, en el caso concreto «[se] debió inicialmente pronunciarse de la no procedencia del recurso de reposición y adelantarse en el estudio del recurso de apelación y concederlo al tenor del artículo 321, del C.G.P. (…)» y, en ese orden, «al no haber un auto que llame a deserción el recurso de apelación que se presentó, formuló y sustentó (…), no puede imprimirse el recurso de Súplica sin norma que lo respalde (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, defendió la legalidad de su obrar aduciendo que la resolución reprochada obedeció a «( ) un análisis puntual del caso particular expuesto de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración de la Sala dual integrada por el suscrito ( ).

Veredicto que, salvo mejor criterio, no se considera lesionador de los derechos invocados por la parte accionante». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede relató las actuaciones desplegadas en la Lid confutada, e informó, que «en la actualidad el proceso reivindicatorio en mención se encuentra se encuentra archivado tras haberse surtido el trámite posterior a la sentencia emitida».

Blanca Esther, Primitivo, Marcelino y Javier Bustos Márquez se pronunciaron frente a los hechos de la demanda superlativa y solicitaron «( ) acoger las pretensiones formulados por MOISÉS ANTONIO BUSTOS MÁRQUEZ para proteger el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia de una manera equilibrada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el interlocutorio de 14 de marzo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el pleito n.° 2010-00089, único que se analiza porque fue el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, allí, inicialmente narró el rito adelantado y memoró que el fundamento del recurrente para atacar el proveído de 27 de febrero de 2025, se cimentó en que, «(…) se omitió aquella etapa procesal que le permitía rendir sus alegatos de conclusión ante la segunda instancia y que por tanto es nula la sentencia dictada (…)». Circunscrito a ese reparo y trayendo a colación el artículo 331 del Código General del Proceso, que prevé, « el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

(…)», dedujo que la adecuación efectuada al remedio instado, no constituía ninguna vía de hecho como lo aseguró el accionante, habida cuenta que las circunstancias de la norma citada eran aplicables al caso concreto, toda vez que el auto replicado era por su naturaleza apelable y fue dictado en el curso de la segunda instancia. Aclarado ese punto, precisó que, el reparo de Moisés Antonio Bustos Márquez estaba destinado al fracaso, «(…) porque tal aspecto no refulge propiamente del trámite de esta instancia o de la sentencia, sino de una etapa procesal que se pudo haber pretermitido en la primera instancia y en ese escenario debió alegarse, pero de conformidad con lo obrante en el expediente, nada de ello ocurrió» y, «(…) no se diga que las nulidades no puedan invocarse después de la sentencia o en la segunda instancia, pues de manera particular lo concibe el inciso primero del artículo 134 del Código General del Proceso “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.

Siguió exponiendo, que: «(…) en el trámite de la primera instancia refulge con nitidez y transparencia que esa etapa sí se agotó, que se brindó la oportunidad a las partes para que hicieran la exposición respectiva, incluyendo por supuesto a quien hoy recurre, luego ninguna proporción reviste que se alegue la pretermisión de esa etapa en la alzada respectiva» además que, «este punto de la solicitud de nulidad en verdad que fue desatado de forma minuciosa por la Magistrada sustanciadora cuando se adentra nuevamente en el expediente y decide con absoluto apego del lineamiento procesal» y, «el punto central de la decisión fue el saneamiento de la nulidad y la cercenada posibilidad de invocarla, puesto que la sentencia de segundo grado fue proferida el 22 de noviembre 2024, y la nulidad alegada data del 9 de diciembre de 2024.

Ese escenario en realidad escapa de la oportunidad fijada por el legislador, esto es, “antes de que se dicte sentencia”, siendo acorde lo decidido sobre este tópico». Si en gracia de discusión, tal mecanismo se hubiera materializado con posterioridad a dicho fallo, aseveró, que: «(…) lo que concita a la segunda instancia, no es más que la sustentación de los reparos que contra la sentencia se formularon, el traslado que de éstos se otorga a la parte contraria-no apelante, la eventual solicitud probatoria y la sentencia respectiva que ha de adoptarse de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, y respecto a esas etapas no se finca con precisión argumento alguno, pero en todo caso nada al respecto se predicó. Siendo ello así, deberá considerarse que las razones expuestas en el auto objeto de súplica son suficientes para haber rechazado la solicitud de nulidad planteada.

Luego al encontrarse ajustado a derecho el pronunciamiento cuestionado, el mismo deberá mantenerse, al no observarse error en la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora en el auto motivo de este recurso». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Son estas reflexiones las que llevan al decaimiento del amparo instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Moisés Antonio Bustos Márquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4