CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Sala de Casación Civil Rad. n° 85001-22-08-000-2014-00017-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente: ATC 5430-2014 REF. Exp. T. No. 85001-22-08-000-2014-00017-01. Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Sala Única de Decisión, mediante la cual concedió la tutela, impetrada por César Augusto Babilonia Oliveros, frente a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional - Batallón de Infantería No. 44 Coronel Ramón Nonato Pérez-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada. 2. Expone que el 7 de septiembre de 2013 cuando se encontraba practicando deporte cerca de su residencia, aproximadamente a las 7: 00 P.M. fue reclutado por el Ejército Nacional por «solicitud de nuevas incorporaciones » y, una vez en la base militar, le realizaron los respectivos exámenes médicos y psicológicos, cuyos resultados arrojaron que era «apto para prestar el servicio por lo cual a fuerza de mi voluntad no quería aunque en mi conocimiento es de obligatorio cumplimiento…» 2.1.
Que su tía Omaira Velásquez de Oliveros, «buscó formas y medios para dar a conocer al ejército que yo no podía prestar el servicio militar una de ellas es mi edad y mi estado físico el cual tengo problemas de sobrepeso que [lo] conllevaban a no prestar el servicio», esfuerzos que fueron en vano. 2.2. Que cumplió con las «funciones y deberes pertinentes pero no me he sentido bien ya que he tenido problemas de salud que me impiden cumplir en ocasiones con mis deberes por lo cual he dado a conocer a mis mayores sin obtener una respuesta muy favorable». 2.3.
Que al instante de jurar bandera, se practicó «otro examen el cual di[o] a conocer lo que t[iene, sus] problemas tanto de salud como de psicología, el cual […] se solicita [su] exclusión de las fuerzas militares», pero el organismo acusado ha hecho caso omiso a dicho dictamen. 3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la entidad encartada su desvinculación de las filas del Ejército; así mismo, le expidan la libreta militar. 4.
El Tribunal Constitucional, concedió el amparo, ordenándole al Comandante del Batallón «Birno 44 Ramón Nonato Pérez» que en un término no superior de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, «proceda a desvincular al señor César Augusto Babilonia Oliveros, del servicio militar que actualmente presta, definiéndole de una vez su situación militar, acorde con la causal de desvinculación».
Al respecto, explicó que «existe un dictamen de salud emitido por la funcionaria competente, sobre el cual nada ha resuelto la autoridad accionada, desconociéndose las razones para ello, puesto que no se dignaron responder la demanda ni el requerimiento hecho por la Sala, señalando que el accionante «NO ES APTO para prestar servicio militar por presentar F43.20 y 7013», lo que constituye una conducta omisiva que está afectando la salud y la vida digna del señor Babilonia Oliveros, y que por tanto justifica y hace procedente la intervención del juez constitucional para protegerle tales derechos». 5.
La entidad cuestionada en su escrito impugnativo indica que no fue debidamente enterada de la admisión de la tutela, pues en la Secretaría del Tribunal a-quo le informaron que la querella le fue «notificada a una dirección de correo que les fue suministrada por terceras personas y al constatar por la Unidad tal dirección con el personal integrante de la Coordinación Jurídica Militar de la entidad accionada, les dicen que no pertenece a ninguno de los integrante de esa dependencia».
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, diligencias y acciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
En este caso, como lo expuso en la impugnación el organismo encartado, no se le notificó en debida forma la existencia de la presente queja, habida cuenta que, de un lado, no existe prueba alguna que se le hubiese librado comunicación a la dirección que aportó el accionante (Batallón de Infantería Número 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez” – Yopal Casanare); y de otro, no se acreditó que el correo electrónico «dianita-1110@hotmail.com», mediante el cual se surtieron las presuntas «notificaciones», pertenezcan a la entidad, mucho menos que fuera institucional.
Tal irregularidad, está contemplada como «causal de nulidad» en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.). 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Superior de origen, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada. PAGE 5