Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00263-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC543-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00263-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintinueve (29) enero de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que el progenitor promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de regulación de visitas de rad. nº2024-00XXX-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, lealtad procesal y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad accionada. Solicitó que se ejerciera control constitucional sobre el proceso cuestionado, para que se dejara sin efectos la decisión del 29 de mayo de 2025, que resolvió revocar el auto del 1 de abril de 2025 que lo había tenido como notificado por conducta concluyente.
Asimismo, que se invalidaran todas las actuaciones posteriores y se ordenara proferir una decisión sustitutiva que tuviera por interpuestos en término tanto el recurso contra el auto admisorio como la contestación de la demanda. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, en su contra, cursó un proceso verbal sumario de regulación de visitas promovido por la progenitora, en representación de la menor LOB. 2.2.
Señaló que la demanda fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2024. 2.3. Expuso que en el auto admisorio se ordenó que la notificación personal del demandado se realizara por intermedio del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, con arreglo a la ley 2213 de 2022. 2.4. Agregó que, pese a dicha orden, la demandante remitió oficio de citación para diligencia de notificación personal conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, comunicación que le fue entregada el 21 de febrero de 2025. 2.5.
Precisó que, el 5 de marzo de 2025, recibió, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales Civil Familia de Manizales, una notificación personal por mensaje de datos, por lo que entendió que la citación previa había sido desechada. 2.6. Adujo que el 7 de marzo de 2025, fecha en la que finalizaba el término para que se surtiera la notificación personal por mensaje de datos, alrededor de las 9:20 a. m., recibió oficio físico de notificación por aviso conforme al artículo 292 del Código General del Proceso. 2.7.
Relató que, atendiendo la coexistencia de una notificación personal por mensaje de datos y una notificación por aviso, puso inmediatamente en conocimiento del despacho dicha situación (7 mar. 2025), solicitando que, para evitar confusiones, se le tuviera por notificado por conducta concluyente. 2.8. Manifestó que el juzgado, mediante auto del 1.º de abril de 2025, aceptó la solicitud.
En consecuencia, dispuso tenerlo notificado por conducta concluyente y ordenó el traslado de la demanda, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. 2.9. Indicó que la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha decisión para que se revocara, con sustento en que la notificación personal ya se había surtido con anterioridad, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.10.
Refirió que el juzgado, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, repuso el auto del 1.º de abril de 2025. Dispuso tenerlo notificado por aviso a partir del 10 de marzo de 2025, con fundamento en las consideraciones allí expuestas. 2.11. Esbozó que, dentro del término de ejecutoria, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue rechazado por improcedente el 4 de julio de 2025. 2.12.
Alegó que, como consecuencia de la decisión adoptada el 29 de mayo de 2025, se tuvieron por fenecidos los términos para proponer excepciones previas, interponer recurso de reposición contra el auto admisorio y contestar la demanda, al estimarse surtida una notificación por aviso que consideró aparente e indebida. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, defendió la legalidad de sus actuaciones y relató el devenir procesal. Arguyó que las decisiones cuestionadas se adoptaron con ocasión a la notificación del demandado, pues estimó que esta se efectuó válidamente conforme al artículo 291 y subsiguientes del Código General del Proceso, razón por la cual no procedía tenerlo enterado por conducta concluyente.
Señaló que las diversas solicitudes que presentó el accionante con ocasión a dicha determinación fueron resueltas sin que se advirtiera irregularidad alguna, precisando que el control de legalidad constituye una facultad oficiosa del juez, cuya adopción no se estimó necesaria, pues la legalidad de la notificación fue examinada al resolver el recurso de reposición mediante auto del 29 de mayo de 2025.
Añadió que la exclusión de la contestación de la demanda obedeció a su extemporaneidad, derivada de un error interpretativo del apoderado del demandado sobre el artículo 301 del estatuto procesal. Finalmente, informó que el proceso concluyó por conciliación celebrada el 20 de noviembre de 2025. 2. La progenitora, por intermedio de apoderada judicial, se opuso al amparo.
Defendió que la notificación del demandado se realizó válidamente por el medio físico, por haber sido el primero en el tiempo. Añadió que el 20 de noviembre de 2025 las partes acudieron a audiencia inicial y alcanzaron acuerdo conciliatorio sobre el régimen de visitas, de modo que –a su juicio– se configuró carencia actual de objeto, además de haberse solucionado el conflicto en beneficio de la menor. 3.
La Defensoría de Familia – Centro Zonal Manizales Dos, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso al amparo. Señaló que el trámite de notificación del demandado se adelantó conforme a la normatividad vigente y que las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Familia se ajustaron a las reglas previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales concluyó que no se configuró defecto procedimental, pues la discusión se circunscribió a determinar el momento y la forma de la notificación del auto admisorio ante la coexistencia de enteramientos. Avaló la prevalencia de la notificación por aviso, por haber sido la primera en concretarse, lo que excluyó la procedencia de una notificación posterior por conducta concluyente.
Estimó que la revocatoria del 29 de mayo de 2025 fue razonable y ajustada a los artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso, a la Ley 2213 de 2022 y a la jurisprudencia aplicable. Destacó, además, que el accionante no controvirtió oportunamente la validez de las notificaciones, sino que invocó la conducta concluyente para evitar confusiones en el cómputo de términos, sin que ello habilitara nulidad alguna.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus argumentos iniciales respecto a que el juzgado había incurrido en defecto procedimental manifiesto, al otorgar prevalencia a la notificación por aviso y descartar la notificación por conducta concluyente. Aceptó que el proceso principal concluyó por conciliación, pero solicitó que, pese a la carencia actual de objeto, la Sala emitiera un pronunciamiento de fondo por la relevancia jurídica y académica del problema planteado.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, pero por razones distintas a la esgrimidas por el Tribunal de primera instancia. 2. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.
En el presente asunto, el reproche constitucional se circunscribió a la forma y oportunidad en que se tuvo por efectuada la notificación del auto admisorio dentro del proceso verbal sumario de regulación de visitas referenciado. En particular, el accionante cuestionó que en auto del 29 de mayo del 2025 se revocara la determinación que lo tuvo como notificado por conducta concluyente el 1 de abril anterior. 3.1.
Expuesto tal panorama, la Sala advierte, tras revisar el expediente, que con posterioridad a los hechos que motivaron la interposición de la acción y durante su trámite, dentro del proceso judicial cuestionado, se celebró audiencia el 20 de noviembre de 2025, en la cual el Juzgado accionado aprobó la conciliación allegada por las partes y dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
En ese contexto, se constató que desapareció la situación que dio origen al reclamo constitucional, pues la controversia subyacente fue resuelta de manera definitiva por una actuación válida y eficaz del juez natural. En consecuencia, cesó cualquier afectación actual o potencial de los derechos fundamentales invocados, lo que condujo a la configuración de una carencia actual de objeto, en la modalidad de hecho superado, que tornó improcedente el otorgamiento del amparo solicitado. 3.2.
Sobre esta temática, esta Corporación ha sostenido que la tutela pierde su fuerza, « bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por tanto, «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00, STC6887-2020, 4 sept. 2020, rad. 2020-00572-00, CSJ STC8885-2020). 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5