Micelio
STC5429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01644-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC5429-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01644-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Damaris María Atencia Pérez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00126-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada «(…) reforme la sentencia dictada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE COROZAL SUCRE y en consecuencia modificar la fecha de inicio de la relación marital o inicio de la sociedad conyugal de hecho entre la suscrita DAMARIS MARÍA ATENCIA PÉREZ y el señor LUIS MANUEL MERCADO CORREA, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, la cual se dio inicio desde Julio de 1994, toda vez que esta adolece de un DEFECTO FÁCTICO, por i) una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana critica;

Dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso; por indebida valoración probatoria». En respaldo adujo que la Magistratura confutada, el 28 de febrero de 2025, ratificó lo resuelto por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal el 19 de marzo de 2021, en el sentido de declarar que « entre los señores Luis Mercado y Damaris Atencia, existió unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 22 de julio de 2000 al 4 de mayo de 2017, fecha en la cual se dio la separación definitiva entre ellos, por muerte del primero (…) y Declárese disuelta la sociedad patrimonial existente y en estado de liquidación », en la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial que formuló contra Carlos Enrique, Álvaro José, Luis Alfonso y Jhon Jairo Mercado Zabaleta y herederos indeterminados de Luís Manuel Mercado Correa (q.e.p.d.).

En su criterio, con estos pronunciamientos se incurrió en « defecto fáctico », ya que erradamente se fijó el inicio de la unión desde el 22 de julio de 2000 y no desde el año 1994, que fue la fecha cierta « aplicando las facultades ultra y extra petita », aunado a que ambos fallos son « violatorios de lo preceptuado por el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P., el cual preceptúa que hay dos eventos en que las sentencias no se encuentran sometidas al Principio de Congruencia y ellos son en materia de familia y en materia laboral cuando sea necesario brindarle protección adecuada a la pareja ». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se opuso al amparo porque no cumple el presupuesto de la subsidiariedad y ni existen los defectos señalados.

El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y expresó que, en ella, siempre garantizó el debido proceso de las partes. La Registraduría Nacional del Estado Civil rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en la tutelante, quien desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Del análisis del proceso de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial n.° 2017-00126-00, se vislumbra que dejó de refutar la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que convalidó lo dirimido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, esto es, « declarar la unión marital de hecho entre Luis Mercado Correa y Damaris Atencia Pérez desde el 22 de julio de 2000 al 4 de mayo de 2017, fecha en la cual se dio la separación definitiva entre ellos, por muerte del primero », mediante el recurso extraordinario de casación. Esto, porque, de acuerdo con el artículo 334 del Código General del Proceso: «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos” (…). Parágrafo. - Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho». Sin embargo, como se advierte del plenario refutado, la querellante no formuló dicho medio extraordinario, por lo que desaprovechó el instrumento que tenía para alcanzar la revocatoria de lo zanjado.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, ya que la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Damaris María Atencia Pérez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6