Micelio
STC5427-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01604-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5427-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01604-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que David Solano Lipes instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-011-2022-00221-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 20 de marzo de 2025 dictado en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de impugnación de actos de asamblea que el tutelante promovió contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y Derivados del Petróleo “COOTRAGAS-CTA”, dictó sentencia anticipada en la que acogió las pretensiones de la demanda y, dispuso «DECLARAR LA NULIDAD de las Actas n°. 043 del 28 de marzo de 2021, n°. 458 del 05 de enero de 2022, n°. 044 del 20 de marzo de 2022 y n°. 0461 del 07 de abril de 2022 de (…) COOTRAGAS CTA» (13 oct. 2023).

Apelado ese veredicto por Cootragas-CTA, el superior lo revocó y, además, declaró de oficio «(…) la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza del demandante David Solano Lipes» (20 mar. 2025). El accionante sostuvo que la última determinación vulneró las prerrogativas imploradas, comoquiera que el ad quem desconoció los «elementos de prueba esenciales para la correcta resolución del litigio», generando una «situación de indefensión que solo puede ser remediada mediante la acción de tutela». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al amparo, tras precisar que «( ) en su oportunidad se esgrimieron suficientes argumentos jurídicos, ora probatorios analizados, ( ) bajo las reglas de la sana crítica para concluir que el actor tutelar -contrario a su dicho- NO ostentaba la calidad de asociado al momento de interponer la demanda, calidad que se itera, debía acreditar en ese preciso momento a efectos de encontrar por acreditada la legitimación en la causa que le asistía para demandar, ni antes ni después, tal y como quedó decantado en el fallo atacado por esta vía excepcional ( )».

El Juzgado Once Civil del Circuito del mismo lugar relató las actuaciones que originaron la Litis y aseguró que las mismas, «( ) se encuentran ajustadas a derecho y debidamente fundamentadas, sin que por ninguna parte asome la vulneración a los derechos fundamentales invocados en la acción tuitiva ( )». La Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y Derivados del Petróleo “Cootragas Cta” indicó que «( ) es claro, que el accionante carece de legitimación en la causa, para actuar dentro del proceso verbal – impugnación de actas, toda vez que, David Solano Lipes fue declarado como dimitente y también fue retirado como consejero principal del Consejo de Administración de Cootragas Cta el día 31 de agosto de 2020, así mismo, fue expulsado como asociado de la Cooperativa, bajo resolución n.° 0002 del 07 de diciembre de 2020 emanada por el Consejo de Administración de la Cooperativa, con constancia de ejecutoria y no tiene ningún vínculo con Cootragas cta, ( )».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, porque el fallo emitido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso n.° 2022-00221-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Luego de relatar lo rituado en dicha lid, memoró que el sustento del recurrente para atacar la decisión de primera fase (13 oct. 2023), se cimentó en que, «(…) el señor DAVID SOLANO LIPES, no tiene legitimación por activa para instaurar la demanda, ya que perdió la calidad de asociado al momento de que la asamblea lo expulsó o retiró como asociado conforme las Actas 42 y 442 de fecha 21 de agosto de 2020, actas que adquirieron firmeza a partir del fallo emitido por el Tribunal Superior al confirmar la decisión de que operó la caducidad para la impugnación de dichas actas; de manera que el demandante no contaba con potestades para iniciar este pleito y cuya circunstancia simplemente dio por sentada el juez de primera instancia (…)».

Circunscrito a ese reparo y, trayendo a colación la definición de «la legitimación en la causa por activa », señaló que «(..) para impugnar o demandar un acto o decisión de una asamblea de la naturaleza de la demandada en este caso», dicha acción «(…) recae principalmente y por lo general en los socios, pero también se hallan legitimados los administradores y el revisor fiscal cuando lo haya, tal como lo señala el Código de Comercio en el artículo 191, que sobre el punto dice: " los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos "».

Puntualizó que, si bien, «(…) en el presente caso, esa falta de legitimación en la causa por activa fue alegada en la contestación de la demanda, al ser extemporánea su presentación, no fue tenido en cuenta por el Juez a quo, pues fácilmente se evidencia de los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, que nada se menciona frente al particular; sin embargo, debe tenerse de presente, que si bien esa alegación de parte no podía tenerse en cuenta, ese presupuesto sustancial, si debe estudiarlo de oficio el juez del caso, aunque haya o no alegación de parte, tal como lo establece el numeral 3° del art. 278 del CGP (…)», en aras de esclarecer que, tal aspecto no puede considerarse como un planteamiento novedoso, «sino que por el contrario, se encuentra el funcionario judicial obligado a verificar su presencia y acreditación, independientemente, como se dijo atrás, de que haya o no alegación de parte en ese sentido, lo que habilita en el presente asunto a verificar su presencia».

Luego, citando la jurisprudencia aplicable al asunto, coligió que en el caso concreto: «(…) se advierte la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza del señor DA VID SOLANO LIPES, tal y como lo pregona el extremo procesal apelante, circunstancia que enteramente obvió el juez a quo y en nada se ocupó sobre el particular, de cara a resolver de fondo el asunto puesto a su consideración, siendo como ya se dijo, un elemento material de la sentencia estimatoria y su ausencia, deviene en la imposibilidad de la prosperidad del ruego invocado en el libelo introductorio.

A tal conclusión arriba este Cuerpo Colegiado, tras verificar que el demandante DAVID SOLANO LIPES al menos para la fecha de formulación de la acción de impugnación de actas de asamblea, NO ostentaba la calidad de asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE, DE GAS Y DERIVADOS DEL PETROLEO -COOTRAGAS CTA, o al menos, ninguna certificación o demostranza (sic) se adujo al plenario con miras a acreditar tal calidad al momento de la presentación de la demanda», incumpliendo así con el requisito que impone «ostentar la calidad de asociado para impugnar los actos de asamblea reprochados por esta vía, pues desde ninguna otra arista le asistiría interés o legitimación para impugnar los actos de asamblea de dicha cooperativa».

En sinergia con lo antelado, a la luz de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 79 de 1988, según el cual « la calidad de asociado de una cooperativa se adquiere, para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución y, para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente» y, según el parágrafo del artículo 27 ídem, donde se pregona que «son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos», sumado a lo establecido en los estatutos de la Cooperativa demandada, tuvo como evidente que: «(…) el demandante DA VID SOLA NO LIPES no acreditó su calidad de asociado de COOTRAGAS CTA que lo habilite para impugnar las actas No. 043 del 28 de marzo de 2021, 458 del 05/01/2022 y 044 del 20 de marzo de 2022, ni anexó a la demanda certificado de asociado vigente a momento de formulación de la demanda, no acreditó de modo alguno que ostentara dicha calidad, si figura o no en el registro social de la cooperativa, ni tampoco, de la lectura de los fundamentos facticos del libelo genitor, se advierte que se hubiere manifestado su interés en la anulación de dichos actos de asamblea por verse afectado de manera alguna, directa o indirectamente.

Por el contrario, avizora esta Colegiatura que el punto central de la discusión, lo fue quién ocupaba el cargo de gerente y representante legal de la Cooperativa, que para unos casos era el-señor HERNAN FIGUEROA GARCÍA, y para otros, el señor REINALDO FIGUEROA GARCÍA, controversia misma que dio mérito para tener por no contestada la demanda y para la interposición de una acción de tutela por el derecho fundamental al debido proceso que terminó siendo conocida por la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, nótese que ninguna de dichas actuaciones demuestra afectación alguna de cara a los intereses del actor, antes, por el contrario, de la lectura de las mismas actas reprochadas, especialmente, del acta No. 044 del 20 de marzo de 202212, se extrae que se ratificó de nueva cuenta la Resolución 002 de fecha 7 de diciembre de 2020 a través de la cual se expulsó de la cooperativa al señor DAVID SOLANO LIPES: lo que se traduce, en que desde el 7 de diciembre de 2020 el aquí actor, perdió su calidad de asociado, hecho generador que le impide impugnar las actas reprochadas por esta vía judicial, que datan de marzo de 2021, enero y marzo de 2022, es decir, son evidentemente posteriores a su expulsión».

Agregó: «(…) de la lectura del acta No. 044 del 20 de marzo de 2022 al ratificar el acto de expulsión del demandante, es un hecho demostrativo de que, para la fecha de celebración de esos actos de asamblea, el demandante NO volvió a adquirir tal calidad, antes, por el contrario, su expulsión fue ratificada por el Consejo de Administración de la época» decisión que obedeció «a una investigación interna a través de la cual, se pudo establecer que fue cómplice de acciones irregulares cometidas por HERNAN FIGUEROA HERNANDEZ, y que concluyó en la Resolución No. 002 del 7 de diciembre de 2020 emanada del Consejo de Administración de la cooperativa, por la cual se dio la expulsión de la misma y que quedó consignada en acta No. 442 del 21 de agosto de 2020, acta que fue impugnada por vía judicial, cuyas resultas fueron la operancia de la caducidad, decisión que fue confirmada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2023».

Bajo tales raciocinios concluyó que, «en el caso de ciernes deviene con claridad la falta de legitimación en la causa por activa y el interés del demandante para impugnar las actas demandadas por esta vía (…)». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, el auxilio no puede prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por David Solano Lipes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4