Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01599-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5426-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01599-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Marcelina de Ávila Manrique instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1999-00184.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, invocó la protección de los derechos a la « Buena fe, de los Actos propios, la Confianza Legítima, prohomine; conexos todos con el derecho a la vivienda digna», para que: i.- « se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario » n.° 1999-00184 y, ii.- « se ordene la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar la sentencia contra las cuales instauró la acción de tutela ».
En sustento adujo que el 5 de abril de 1995 la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, -hoy Banco Colpatria S.A.-, le otorgó un crédito de vivienda « por la cantidad de 1914.9018 UPAC », instrumentalizado en el pagaré n.° 1200-1546-7. Ante la mora en el pago de las obligaciones, la entidad promovió en su contra el proceso ejecutivo n.° 1999-00184, en el que, el 15 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, tras « un reestudio del expediente y teniendo en cuenta las tendencias de la Jurisprudencia Constitucional », dispuso « dar por terminado el proceso » y levantó las medidas cautelares vigentes; determinación que, apelada por la parte demandante, el ad quem revocó, argumentando que no podía concluirse un juicio que ya se había agotado en todas sus etapas, pues se trataba de un « proceso ejecutivo con acción real », y existía « adjudicación del remate y su aprobación » desde el 2 de marzo de 2004 (30 jul. 2007).
Luego de que el Banco Colpatria « cediera la totalidad de los derechos litigiosos del proceso a la Sociedad CIGPF Crear País LTDA » y de estar inactiva la Litis por más de 8 años, el juzgado comisionó a la Inspección Distrital de Policía de la Comuna Doce de Cartagena para llevar a cabo la diligencia de entrega (21 jun. 2016); sin embargo, aunque dicho trámite se inició el 26 de octubre, posteriormente la diligencia fue declarada nula porque la secuestre para ese momento no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia (4 nov. 2016).
El 29 de agosto de 2019, nuevamente solicitó la « nulidad de todo el proceso con fundamento en el Artículo 42 de la Ley 546 de 1.999 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional » y, el juzgado « decretó la nulidad de todo el proceso, Auto que no fue apelado y por lo tanto quedó debidamente ejecutoriado»; no obstante, en providencia de 6 de noviembre de 2020, realizó control de legalidad, revocó la anterior resolución y libró despacho comisorio para la entrega del inmueble, con base en que: «existiendo auto aprobatorio del remate y transferido el dominio a un tercero de buena fe, fenece toda posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por incumplimiento de la Ley de vivienda, sobre todo porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con Ponencia del doctor Alcides Morales Acacio en providencia de 30 de Julio de 2007 establece que el proceso terminó formalmente con la firmeza del auto en que se adjudicó el bien raíz y con su finalización precluyó la oportunidad para solicitar nuevamente, por cualquier otra causa, también la terminación del proceso (ya sea por aplicación del inciso 3° artículo 42 de la Ley 546 de 1999, excepción de pago de obligación, incidente de nulidad procesal.
Etcétera). En el mismo auto también se indica que, la terminación del proceso ordenada por el a-quo en su momento en aplicación de la Ley 546 de 1999, solo se decretó por auto hasta el 15 de enero de 2007 y el proceso ejecutivo hipotecario había terminado formalmente desde el 2 de Marzo de 2004, es decir que la terminación del proceso por ministerio de la ley resulta extemporánea y que bajo esas condiciones, no procedía la declaración oficiosa de que trata la ley 546 de 1999 para dar por terminado el proceso, ya que, se repite, la presente ejecución hipotecaria había culminado y que por ende, lo procedente era ordenar el despacho comisorio para la entrega material del inmueble».
Inconforme, pidió « declarar la ilegalidad del auto del 6 de noviembre de 2020 argumentando que la providencia es nula e ilegal » pero aquél la negó (12 oct. 2021); recurrió en reposición y apelación, empero, se despachó negativamente el remedio horizontal porque « el recurso de reposición busca, en realidad, impugnar el auto del 6 de noviembre de 2020, lo que resulta extemporáneo» y no se concedió la alzada (31 en. 2023), última disposición que atacó en queja y el superior declaró « bien denegada la apelación» (19 feb. 2025).
Aseveró que con las últimas decisiones « se dieron varias violaciones al debido proceso », por lo que, acude a este sendero supralegal, porque es el único mecanismo para salvaguardar sus garantías esenciales, ya que, « está a punto de ser desalojada de la única vivienda que tiene, y por lo tanto causándole un daño irreparable que a través de esta acción Judicial le solicitan a esta Honorable Corte evitar ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al ruego porque «mediante proveído de 19 de febrero de 2025, se declaró bien denegado el recurso de apelación de 12 de octubre de 2021 », soportado en « los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia ».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió enlace del expediente n.° 1999-00184. Nancy Chaljub –quien intervino en la lid debatida- requirió negar la guarda, porque «la acción de tutela es improcedente como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios. Adicional han agotado todos los recursos alegando y alegando, pero JAMAS PAGANDO PAGANDO.
Utilizar el sistema para extender el perjuicio es algo que debió calcular la togada, en aceptación de la actualización del crédito». Scotiabank Colpatria alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque en el proveído de 31 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena solventó el recurso de reposición que interpuso la actora contra el de 12 de octubre de 2021 que negó la solicitud de « nulidad » en el proceso n.° 1999-00184, no se constató un defecto específico de procedibilidad, sino que, obedece a un criterio razonable que no vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho.
Allí inicialmente citó las elucubraciones de la recurrente « en reposición », consistentes, en que: i.- Mediante providencia del 12 de octubre de 2021, el despacho analizó, en ocasión a la solicitud de ilegalidad del auto del 6 de noviembre de 2020. ii.- a pesar de lo manifestado en el auto de fecha 29 de mayo de 2019, el despacho cambió de criterio y por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario entablado antes del año 2000 y no existir la reestructuración del crédito que ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y además que no se deben cobrar intereses hasta tanto se restructure el crédito y decretó la ilegalidad de dicho auto mediante providencia del 6 de noviembre de 2020, cuya legalidad también fue estudiada y resuelta en auto del 12 de octubre de 2021.
Que en los mismos términos de la nulidad elevada contra el auto del 29 de mayo de 2019 y la ilegalidad presentada contra la providencia del 6 de noviembre de 2020, repone en subsidio de apelación el auto del 12 de octubre de 2021, por cuanto se trata de una demanda ejecutiva presentada antes del año 2000 con un pagaré del sistema UPAC y hubo actuaciones por parte de la demandada ante la adjudicación del remate en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante el cual se solicitó la nulidad de todo el proceso con fundamento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de tal manera que no es responsabilidad del ciudadano que no se haya cumplido el artículo 51 de la Constitución Nacional, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de vivienda digna.
Empero, aseveró, dicho remedio no podía prosperar, porque: «En el caso concreto, nos encontramos ante la revisión de la providencia adiada 12 de octubre de 2021, la cual resolvió solicitud de ilegalidad del auto del 6 de noviembre de 2020, que, a su vez, había resuelto nulidad y ejercido control de legalidad contra el auto del 29 de mayo de 2019.
Ante tal situación, el despacho advierte que lo que pretende la recurrente es, nuevamente, atacar la providencia del 6 de noviembre de 2020, esta vez, a través del recurso de reposición que presenta contra la del 12 de octubre de 2021 que no hizo más que revisar la anterior a través de la resolución de una solicitud de ilegalidad suscitada por la misma interesada.
Lo anterior, al denotarse que los argumentos del recurso reposan nuevamente sobre el estudio del auto del 29 de mayo de 2019 y la legalidad que, de acuerdo a la togada, debe tener; providencia que ha sido objeto, hasta la fecha, de dos providencias que han vuelto sobre ella a fin de determinar su legalidad. Ante ese escenario, al encontrarse los argumentos dirigidos a derrotar la providencia de noviembre de aquel año 2020, la cual es línea directa a la del 29 de mayo de 2019, el despacho estima que no le es dable a la apoderada utilizar el recurso de reposición contra esta nueva providencia, para revivir términos y/u oportunidades que, de lejos, han fenecido y lo que es peor, han sido en múltiples ocasiones debatidos y discutidos de manera basta y suficiente por esta célula judicial (…).
Ahora bien, si en gracia de discusión se dijese que por ser el auto del 12 de octubre de 2021 una providencia distinta a las anteriores e igualmente, objeto de recursos, y tuviese el despacho que entrar a su revisión, debería decirse que los argumentos de la apoderada judicial no tienen, todavía, la virtualidad de hacer que el despacho revoque tal decisión, en tanto que, sería volver al estudio de aquel auto del 6 de noviembre de 2020 que decretó la ilegalidad del 29 de mayo de 2019, sobre el cual ya se ha expuesto que existiendo auto aprobatorio de remate y habiendo sido transferido el dominio a un tercero de buena fe, fenece toda posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por incumplimiento de la Ley de vivienda, sobre todo porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con Ponencia del doctor Alcides Morales Acacio en providencia de 30 de Julio de 2007 establece que el proceso terminó formalmente con la firmeza del auto en que se adjudicó el bien raíz y con su finalización precluyó la oportunidad para solicitar nuevamente, por cualquier otra causa, también la terminación del proceso (ya sea por aplicación del inciso 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999, excepción de pago de obligación, incidente de nulidad procesal.
Etcétera)». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2762-2025). 2.- Lo mismo se predica del interlocutorio de 19 de febrero de 2025, a través del cual, el Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegada la apelación que la gestora formuló «contra el auto de 12 de octubre de 2021 ».
Ello, porque, para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos y los fundamentos de la decisión recurrida, trajo a colación las alegaciones de la tutelante, consistentes en que: «En el proceso no se ha cumplido con la reestructuración del crédito, conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012.
Aunado a ello, el crédito hipotecario fue cedido a Crear País, pero argumenta que esta entidad no es un tercero de buena fe, ya que el remate del inmueble se declaró desierto antes de la cesión, en consecuencia, solicita restablecer el debido proceso y el derecho a la vivienda digna de los demandados, confirmando la decisión del 29 de mayo de 2019, que declaró la nulidad del proceso».
De los cuales advirtió, de entrada, que «no había sustentación orientada a fundamentar la inconformidad por no haberse aceptado la apelación». Después de ocuparse de las normas que regulan el recurso de queja y su finalidad, expresó los motivos que convalidarían la directriz que negó la alzada, así: i.- En el caso concreto, la inconformidad de la recurrente se centra en la negativa del control solicitado para obtener la declaratoria de ilegalidad del auto del 6 de noviembre de 2020, la cual fue denegada mediante auto del 12 de octubre de 2021.
Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio, el primero fue rechazado al considerar que los argumentos expuestos en la reposición no controvertían la decisión adoptada en el auto del 12 de octubre de 2021, sino que reiteraban los fundamentos de la solicitud de ilegalidad inicialmente presentada. En este sentido, el juez de primera instancia concluyó que, al rechazar el recurso de reposición, tampoco era posible conceder el de apelación, pues la recurrente no formuló reparos específicos contra la decisión impugnada, sino que insistió en los motivos por los cuales consideraba ilegal el auto del 6 de noviembre de 2020, sin demostrar el error en la negativa de su solicitud.
De modo que, el recurso de apelación en subsidio no podía prosperar, pues su concesión requería que el recurrente señalara un error concreto en la decisión del 12 de octubre de 2021 y no una simple reiteración de argumentos ya resueltos en el trámite de control de legalidad. Misma situación se presenta con la formulación del recurso de queja, pues la recurrente insiste en los reparos dirigidos a obtener la declaratoria de ilegalidad del auto del 6 de noviembre de 2020, pero no controvierte los fundamentos expuestos en el auto de 29 de marzo de 2023, que sustentaron la negativa de conceder la alzada.
Esta circunstancia demuestra que el recurso de queja se encuentra infundado en los términos del artículo 352 y 353 del CGP., el cual exige que el impugnante sustente de manera específica y clara las razones por las cuales la negativa de conceder la apelación es errónea, lo que en este caso no se ha cumplido. ii.- Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el escrito presentado por la parte recurrente constituye la sustentación del recurso de queja, se debe advertir que la apelación contra el auto que resolvió la solicitud de ilegalidad no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP.2, ni en ninguna normativa especial que habilite su procedencia. Ciertamente, el auto que decide sobre un control de legalidad, en este caso, sobre la solicitud de declarar ilegal una providencia, no tiene la condición de auto apelable, conclusión que es concordante con la postura de la Sala de Casación Civil, que ha sostenido: “Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».
Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».
Precisó que « sin lugar a mayores elucubraciones, [declararía] bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primer grado». 3.- La querellante también rogó la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar la sentencia, toda vez que « está a punto de ser desalojada de la única vivienda que tiene » y esto le ocasionaría un perjuicio irremediable.
Sin embargo, esa aspiración tampoco tiene vocación de éxito porque, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este instrumento para « suspender, retrotraer o invalidar » el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC153-2025). 4.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Marcelina de Ávila Manrique contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS