Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5425-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jorge Martínez Cervera y Luz Stella Cazares Arias instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00805-00 y 2024-00392.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se revocaran las sentencias emitidas por las autoridades accionadas en la «acción de tutela » n.° 2024-00392-00, « así como la Sentencia 05 del 20 de febrero de 2025 del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDI, que en cumplimiento de las anteriores fue proferida por esta última célula judicial» en el litigio n.° 2023-00805-00.
En compendio adujeron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali concedió el amparo que Luz Yaneth Álvarez López promovió contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí (n.° 2024-00392) y, le ordenó « dejar sin efecto la Sentencia No. 38 de Única Instancia del 24 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso verbal No. (…) 20230080500 de Jorge Martínez Cervera y Luz Stella Cazares Arias en contra de Luz Yaneth Álvarez López, Andrés Felipe Martínez Álvarez y demás personas inciertas e indeterminadas », para que, « en atención a [lo] expuesto en [esa] decisión y la valoración del acervo probatorio, emita la decisión que en derecho corresponda » (18 dic. 2024); determinación que el superior confirmó (15 feb. 2025).
Sostuvieron que con tales pronunciamientos se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, en razón a que: i).- Desatendieron « los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales », al omitir la presunta falta de legitimación de Luz Yaneth Álvarez López -allá tutelante-; en tanto, en su opinión, ella no era parte en el juicio de pertenencia n.° 2023-00805, porque sólo es convocado quien sea « el propietario inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria », calidad que no ostentaba aquella, sino Andrés Felipe Martínez Álvarez.
Asimismo, inobservaron « la inexistencia de perjuicio irremediable para ella, inexistencia de violación al debido proceso y ausencia relevancia constitucional del caso, a pesar de haberse planteado por la parte accionada en su escrito de oposición », menos aún « comparten identidad procesal con la solicitud de la acción de tutela inicial »; ii).- El ad quem constitucional, como aspectos más relevantes « no hizo pronunciamiento alguno a los argumentos de la impugnación en cuanto a la falta de legitimidad de la accionante, la inexistencia de perjuicios y la ausencia de relevancia constitucional », siendo su obligación como juzgador de segundo grado; y, iii).- Cometieron « defecto sustantivo » por cuanto, no tuvieron en cuenta las normas para el caso, como los artículos 1° del Decreto 2591 de 1991, 29 de la Carta Política y 375 de la Ley 1564 de 2012, al « admitir que la accionante no teniendo ninguna legitimación para el ejercicio de la oposición a la acción de pertenencia se le permita y reconozca que la sentencia surte efectos contra dicha accionante», aplicándolas de forma errónea, a pesar de la autonomía judicial del juez. 2.- La Sala Civil del Tribunal y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali adosaron enlace del paginario objetado; la primera, pidió tener en cuenta el proveído por ella expedido y, el segundo, hizo un « recuento de lo actuado al interior de la Acción de Tutela referenciada ».
El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí relató el trámite impartido al litigio n.° 2023-00805 y resaltó que « todas las actuaciones realizadas por el despacho han sido conforme a derecho, garantizando el debido proceso de las partes ». La curadora ad- litem en el verbal n.° 2023-00805 se atuvo a lo que resultare probado en este escenario.
Luz Yaneth Álvarez López defendió la legalidad de las resoluciones cuestionadas en el resguardo n.° 2024-00392, porque en su criterio estas « son unísonas entre sí » y no develan transgresión a prerrogativa alguna. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC2797-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023 y STC2797-2025). 1.2.- Jorge Martínez Cervera y Luz Stella Cazares Arias buscan dejar sin efectos los fallos dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (18 dic. 2024) y el Tribunal Superior de esa misma urbe (15 feb. 2025) en la « acción de tutela» n.° 2024-00392, porque en su opinión, (i) No guardan « identidad procesal con la solicitud de la acción de tutela inicial » y, (ii) Tampoco dirimieron sus argumentos en la impugnación, relacionados con la « falta de legitimación » de la allá tutelante por tratarse de una tercera que no es parte en la Lid n.° 2023-00805.
Luego, su descontento es con el sentido de dichos veredictos, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento, como ya se hizo hincapié. 1.3.- Aunado a lo precedente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.
T 10974867), que los impulsores aun cuentan con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» recriminados, como es la eventual revisión ante dicha Colegiatura, donde fue radicado el expediente el 5 de marzo de 2025 y remitido a «Sala de Selección» el 1° de abril pasado; además, de no ser escogido para ese propósito, podrán hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aducen los precursores, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 1.4.- En lo que concierne con la aspiración dirigida a que se deje sin efectos « la Sentencia 05 del 20 de febrero de 2025 del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDI, que en cumplimiento de las anteriores fue proferida por esta última célula judicial » en la pugna n.° 2023-00805-00; basta precisar que ninguna vía de hecho y/o quebranto endilgaron los accionantes a dicha directriz, sino que supeditaron su petítum a enervarla, por estar inconformes con los pronunciamientos tutelares que conminaron a su expedición, sin que se evidencie menoscabo alguno al producirse en cumplimiento de una orden tutelar. 2.- Ergo, el ruego resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Jorge Martínez Cervera y Luz Stella Cazares Arias instaron contra la Sala Civil del Tribunal y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS