Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01594-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5424-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01594-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María Eugenia Crespo Ramos instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-02713.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso, justicia y vida » para que se ordenara « anular el concepto emitido dentro del trámite de extradición de la ciudadana Raquel Malca Calderón desde Colombia hacia Panamá ». Del dossier se extrae que mediante las Notas Verbales EPCOL/617/24 y EPCOL/621/24 de 22 y 23 de octubre de 2024, respectivamente, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana panameña Raquel Malca Calderón requerida por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, en un proceso por el punible de inviolabilidad del secreto y derecho a la intimidad en el que la accionante adujo ser la víctima.
Luego de que de Raquel Malca fuera capturada (24 oct. 2024), el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuara que se encuentra vigente el tratado de extradición entre Colombia y Panamá (18 nov. 2024), el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras constatar la debida formalización de la «solicitud » envió el expediente a esta Corporación (2 dic. 2024).
La Sala de Casación Penal en proveído CP026-2025 de 12 de febrero de 2025, emitió concepto desfavorable de extradición y ordenó la libertad de Raquel Malca, tras advertir, que: «[ era] requisito para verificar satisfecha la condición [de la doble incriminación], que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre sancionada con pena no menor de dos años de prisión, conforme lo establece el literal c) del artículo 2º del Tratado de Extradición celebrado entre las mencionadas naciones. sin embargo, la conducta a la que se acompasa el comportamiento atribuido a RAQUEL MALCA CALDERÓN ostenta un mínimo punitivo imponible de 18.67 meses de privación intramuros.
(…) Por consiguiente, ese aspecto impide entender satisfecha la exigencia de la doble incriminación» La actora acusó dicha determinación de incurrir en defecto procedimental absoluto y orgánico, toda vez que « la Sala de Casación Penal desbordó sus atribuciones, las que la ley y la precedencia o jurisprudencia le otorgan frente a EXTRADICIONES PASIVAS SIMPLIFICADAS o EXPRESS », ya que « no podía extrapolar caminos extraños a los de su esfera, tenía que autorizar, ante el allanamiento al trámite de extradición normal, de la encausada y su defensor, la extradición de la misma a PANAMÁ, y no su libertad ».
Aseveró que con esa decisión también se « puso en peligro [su] seguridad », de ahí que lo procedente sea « enviar a Raquel Malca, recluida en la estación de policía los mártires, a Panamá». 2.- La Sala de Casación Penal remitió el infolio n. ° 2024-02713 y se opuso al ruego, manifestando que « en el concepto se precisaron las normas aplicables, así como se analizaron los presupuestos que conforme al instrumento internacional deben ser estudiados, cotejándolos con lo documentación remitida y con base en ello, se emitió concepto desfavorable».
El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación –Dirección de asuntos internacionales, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Raquel Malca Calderón pidió negar el amparo porque «actualmente se encuentra en una situación de hostigamiento y acoso por parte de la señora María Eugenia Crespo Ramos sin justificación alguna ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- María Eugenia Crespo pretende que se deje sin efectos el concepto emitido el 12 de febrero hogaño por la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición de Raquel Malca Calderón - n.° 2024-02713 -, porque, en su opinión, con la orden de libertad se «puso en peligro [su] seguridad»; sin embargo, sus anhelos no pueden salir avante, por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad.
Afírmese así porque, del análisis a las pruebas y las respuestas de los accionados, se advierte que, el 12 de febrero pasado, la Sala de Casación Penal emitió concepto desfavorable para la extradición de Raquel Malca, la cual, posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho negó mediante Resolución n.° 051 del 4 de marzo de este año. En ese orden, la querellante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues, todavía tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la resolución gubernamental que puso fin al trámite de «extradición» (4 mar. 2025).
Sobre el aspecto sometido a debate, conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia CC C1106-2000, explicó: (…) la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva).
En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.
Igualmente, en el fallo CC C243-2009 la misma Colegiatura resaltó el carácter complejo del acto administrativo, allí dijo: La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.
De lo dicho en precedencia se extrae que tanto el concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite, como el acto administrativo que el Ministerio de Justicia y del Derecho expide se encuentran relacionados pues los dos, de manera conjunta, integran el trámite concerniente la aprobación o no de la extradición, siendo así este último un «acto administrativo complejo.
De suerte que, el auxilio se torna inviable, porque cualquier decisión en ese sentido, implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En casos de similares contornos, esta Sala ha dicho que: El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.
(…) Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en casos como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia.
Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022 y STC2049-2024). 2.- Ergo, el ruego superlativo resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada María Eugenia Crespo Ramos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS