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STC5423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01587-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5423-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01587-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Víctor Manuel Bustos Garzón como agente oficioso de Flor Albina Garzón de Bustos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito y la Notaría Única, todos de La Dorada, Caldas, Rogelio Jaramillo Flórez, Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas, Vladimir Albeiro Rodríguez Montes y Juan Carlos Álvarez Henao, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00522, 2024-00016 y 2024-00103.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la vida, vivienda y trato digno, acceso a la administración de justicia y a la igualdad» para que se ordenara a las autoridades censuradas declarar la nulidad de todo lo actuado en la lid n.° 2022-00522 a partir del proveído expedido el 1° de febrero de 2023, por originarse en una obligación que se suscribió con «engaño y abusando de las condiciones de inferioridad mental y cognitiva del adulto mayor».

Del dossier se extrae que Rogelio Jaramillo Flórez promovió ejecutivo hipotecario contra Flor Albina Garzón Bustos para el cobro de la suma de $46’000.000 respaldada con el predio ubicado en la «carrera 14 # 17-34 en el barrio Cabrero » (rad. 2022-00522); empero, afirmó el actor, ella no acudió a dicho litigio para defenderse y se enteró de su existencia en el año 2023 cuando llegaron a la residencia varios funcionarios a realizar la diligencia de entrega del bien.

Aunque en esa oportunidad se intentó negociar con el demandante, ello no se logró y, para el mes de diciembre de ese mismo año, «nos llevamos la sorpresa de que la vivienda ya no está a nombre de mi madre (…) sino que ya era de propiedad de Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas y Vladimir Albeiro Rodríguez (…) hecho que verificamos con un certificado de libertad y tradición».

Se formularon dos (2) «acciones de tutela » (rad. 2024-00103 y rad. 2024-00016) contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, donde se adelanta el coercitivo y, en ambas oportunidades, se controvirtieron las actuaciones allí surtidas por irregulares y se censuró la negativa a suspender la «diligencia de entrega ». Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede las declaró improcedentes (26 en. y 11 abr. 2024), pronunciamientos que el ad quem refrendó (29 feb. y 23 may. 2024).

En síntesis, el querellante cuestiona la totalidad de los trámites mencionados (2022-00522, 2024-00016 y 2024-00103), porque los estrados accionados no tuvieron en cuenta la situación de su progenitora Rosa Flor Albina, quien padece de «baja capacidad intelectual, cognitiva (…) no sabe leer, sufre de alzheimer, solo sabe escribir su nombre y número de cédula, como se demuestra con el dictamen forense»; adicionalmente, fue engañada para firmar el título base de recaudo.

Aunado a ello, alegó indebida notificación del ejecutivo 2022-00522, pues no reposa en el paginario ningún documento que demuestre haberse realizado ese acto para que Rosa Flora interviniera y expusiera su condición. Y, en las « accione de tutela», los organismos confutados «se limitaron a analizar que mi madre no había agotado los recursos de ley y que había guardado pasividad en el transcurso del proceso, sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad». 2.- El Tribunal Superior de Manizales allegó las decisiones con las que zanjó las impugnaciones en los ruegos n.° 2024-00016 y n.° 2024-00103.

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, narró lo sucedido en el pleito n.° 2022-00522 y, destacó que el 29 de septiembre de 2022, adjudicó el fundo con M.I. 106-6794 a favor del demandante, para el pago parcial de la acreencia cobrada. En virtud de ello, libró despacho comisorio para la «diligencia de entrega », llevada a cabo el 22 de abril del año pasado por el Director Administrativo de Gestión Policiva de la Alcaldía de La Dorada.

Se opuso a los anhelos tuitivos porque no se avizora el quebranto de los privilegios básicos implorados. El Primero Civil del Circuito de ese lugar relató las etapas surtidas en las salvaguardas n.° 2024-00016 y n.° 2024-00103. La Notaría Única de La Dorada relató lo allá diligenciado en relación con la negociación suscrita por Flor Albina con Rogelio Jaramillo.

Edwin Bustos Garzón, en nombre propio, reiteró los reproches expuestos en el escrito primigenio y pidió que se analizara de fondo «el origen ilegal de la vulneración de los derechos de mi madre ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «acción de tutela », por las siguientes razones: 1.1.- Frente a las discrepancias del precursor con las diferentes fases agotadas en el «ejecutivo» n.° 2022-00522, cuya anulabilidad instó, se advierte la temeridad de su conducta, como quiera que, ya se habían interpuesto dos auxilios contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (2024-00016 y 2024-00103), con similares hechos y aspiraciones a los aquí traídos.

En el primero (rad. 2024-00016), se censuró, que: «(…) el proceder del juzgado querellado fue “totalmente irregular, desde que se libró mandamiento de pago hasta que se dio la orden judicial de entregar el bien al acreedor hipotecario, toda vez que mi señora madre al ser una persona analfabeta no conocía sobre temas legales y mucho menos como notificarse sin ayuda legal por medio de una plataforma web como lo es la rama judicial, es decir, nunca se dio por enterada de lo que verdaderamente cursaba en su contra, asimismo, tampoco se le hizo saber o concientizo si este era un trámite de única instancia o no, toda vez que no se indicaba a qué recursos se podría acudir, no le fue entregada copia física de la demanda en tanto que ella no contaba con medios tecnológicos y por ello acudo a la acción tuitiva como el único medio que me queda en defensa de los derechos fundamentales de mi señora madre” (sic)».

En consecuencia, reclamó «se deje sin valor y efecto el auto del 29 de septiembre de 2023». El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, lo declaró improcedente (26 en. 2024), porque: «(…) la agenciada “no hizo uso de los medios con los que contaba para defenderse, pues tan siquiera contestó la demanda (…)”; aunado, resaltó que, si lo pretendido era controvertir la notificación, “pudo haber presentado un incidente de nulidad, que al ser resuelto podía ser objeto de recurso de apelación (…)”.

Paralelo, respecto al analfabetismo y Alzheimer aludidos, refirió que ello no se acreditó; precisando, frente a la enfermedad, “que si bien se entiende que afecta el raciocinio lo cierto es que conforme lo indicado en la Ley 1996 de 2019, toda persona se presume capaz, para disponer de sus derechos naturales como de sus bienes”, de modo que, dicha aseveración, “no cuenta con la entidad suficiente para echar abajo el proceso ejecutivo impetrado (…)”, máxime cuando, reiteró, “esta manifestación tan siquiera se realizó en el trámite compulsivo, pues se itera la agenciada se mantuvo silente y sólo manifestó estas situaciones en el presente trámite sumarial”.

Resolución que el Tribunal Superior de Manizales refrendó, en el mismo sentido (29 feb. 2024). En el segundo (rad. 2024-00103), replicó las inconformidades exteriorizadas con antelación, respecto del ejecutivo y requirió «suspender la entrega del bien y adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar el derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protección constitucional que habitan el inmueble», el cual se despachó desfavorablemente en ambas instancias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, porque no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad (11 abr. y 23 may. 2024).

Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el accionante persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida », ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

Frente a ese debate se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC3335-2025). 2.- Por último, si el impulsor, en realidad, busca extender su recriminación a las “acciones de tutelas” n.° 2024-00016 y n.° 2024-00103, al expresar que las autoridades que las decidieron «se limitaron a analizar que mi madre no había agotado los recursos de ley y que había guardado pasividad en el transcurso del proceso, sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad», tal circunstancia imposibilita la injerencia constitucional porque se dirige contra otras “acciones” de igual linaje.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las «sentencias» refutadas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así como tampoco fueron alegados, ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de viabilizar esta vía excepcional. 2.1.- Con todo, el tutelante aún tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el « fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído » emitido por otro « juez constitucional » (STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 3.- Ergo, emerge el decaimiento de la ayuda superlativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Víctor Manuel Bustos Garzón como agente oficioso de Flor Albina Garzón de Bustos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito y la Notaría Única todos de La Dorada, Caldas, Rogelio Jaramillo Flórez, Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas, Vladimir Albeiro Rodríguez Montes y Juan Carlos Álvarez Henao.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7