Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00055-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5422-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela formulada por María en representación de su menor hijo Jesús, contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al que fueron citados la Defensoría de Familia, el Ministerio Público y José y citados los demás intervinientes en el proceso de privación de patria de potestad n.° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso de « pérdida» de patria de potestad contra José y en la demanda manifestó que desconocía « el paradero » del demandado, la que inadmitió el Juzgado Primero de Familia de Envigado y le ordenó indicar « los nombres, direcciones físicas y electrónicas de los parientes por línea paterna del infante, de conformidad con el artículo 61 del código civil, de quienes se aportará su nombre completo y parentesco ».
Afirmó que, en el escrito de subsanación su apoderado manifestó « la señora María que solo conoce el nombre de la abuela paterna. El cual se indicó en la demanda 3. Como parte demandante, realizaremos todas las notificaciones, publicación de edictos y demás elementos que sean obligatorios para el cumplimiento de nuestra carga. Sin embargo, como se ha manifestado, la señora María, desconoce el paradero, la dirección, teléfono, correo electrónico del señor José, pues el señor José, nunca ha manifestado donde vive.
No tiene redes sociales », y, por lo anterior, en auto de 22 de mayo de 2024 el Juzgado accionado rechazó la demanda, decisión que recurrió en apelación y, el Tribunal Superior de Medellín en auto de 18 de julio de 2024 resolvió revocar la providencia de rechazo. Expuso que, en consecuencia, el Juzgado accionado inadmitió nuevamente la demanda, para que informara el domicilio del demandado conforme al artículo 82, numeral 5 del Código General del Proceso, e indicara en los hechos cuál fue la última dirección conocida del demandado, « precisando la ciudad, provincia y demás datos conocidos ».
Agregó que, en el escrito de subsanación, frente a la primera de las causales que motivaron la inadmisión, su apoderado judicial indicó « el despacho esta haciendo una solicitud que ya ha sido suficientemente resuelta. Ese mismo artículo en el parragrafo 1°, indica: “Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia”.
Es clara que, esta circunstancia ha sido suficientemente expresada, en diferentes hechos de la demanda (3°, 4° y 5°). Como apoderado, veo innecesario que el despacho siga haciendo esta solicitud, es claro que la parte que represento, desconoce esto, es claro que se ha informado y que bajo gravedad de juramento se ha indicado. De igual manera, nuestra legislación resuelve este posible inconveniente, con la publicación de edictos y con el nombramiento de curador ».
Adujo que, en cuanto a la segunda razón de la inadmisión, se explicó que « todos y cada uno de los hechos, se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados y que sirven de fundamento a las pretensiones. No obstante, no se entiende la segunda parte de la solicitud, al volver a insistir en un hecho que puede ser resuelto en interrogatorio, no obstante, se encuentra en descrito en los hechos y que nuevamente, es una solicitud excesiva y que no se encuentra fundada realmente en ninguna norma ».
Informó que, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 28 de agosto de 2024 admitió la demanda y exhortó « a la Cónsul, para que dé información sobre el demandado », de forma tal que se obtuvieron los datos necesarios para realizar la notificación personal al demandado, actuación que, según afirmó, fue desplegada el pasado 29 de enero y aportada al despacho el 11 de febrero.
Sostuvo que en providencia de 13 de febrero de 2025, no tuvo en cuenta la notificación que la parte demandante efectuó al demandado porque lo allegado no cumplía con los requisitos legales para ese efecto, por lo que requirió a la demandante para que lo vinculara, frente a lo anterior su abogado presentó memorial en el cual solicitó que se indicara « cual es el proceder que [el] despacho dispone en estos procesos, en donde un niño ha sido abandonado por su padre y su madre, no tiene conocimiento alguno del paradero y del lugar en donde se encuentra.
Para lo cual, si el juzgado esta imponiendo una carga diferente a las establecidas en las normas, solicite claramente, porque no se puede notificar por correo electrónico » (sic) y, frente a lo anterior, el Juzgado accionado en auto del 20 de febrero, manifestó que « le este vedado asesorar a las partes ». Agregó que envió memorial al despacho, en el que solicitó le indicara los requisitos que se consideraron incumplidos para efectuar la notificación y, en providencia de 28 de febrero siguiente se le indicó que debía estarse « a lo resuelto en auto del 13 de febrero de 2025.
En relación a la aclaración y/o adición que peticiona, se niega por extemporánea conforme a los artículos 285 y 287 del C.G.P., como quiera que dicha providencia se encuentra ejecutoriada ». En memorial allegado por el accionante, de manera posterior a la admisión de la acción y a la contestación del Juzgado Primero de Familia de Envigado, informó que presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin especificar contra cual providencia. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que « entregue admita la notificación hecha el pasado 29 de enero de 2025» y, de no accederse a esa solicitud, se ordene al accionado que « sea claro y preciso en lo que no se ha cumplido, para poder corregir si es el caso ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, además de remitir el link de acceso al expediente con radicado n° 0000-00000, defendió la legalidad de sus actuaciones, e indicó que « la notificación personal debe cumplir con lo exigido en la ley antes referenciada, donde además se le debe poner en conocimiento que se le va a notificar la providencia, mediante que norma se surte el acto, cuando se materializa el mismo, cuanto tiempo tiene para contestar y el correo electrónico del Juzgado » y, la parte accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos.
Agregó que, frente al auto de 13 de febrero de 2025, que no tuvo en cuenta la notificación efectuada por la parte actora, ésta no interpuso recursos por lo que el amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad. 2. La Personería Municipal de Envigado sostuvo que la admisibilidad de la actuación desplegada para efectuar la notificación al demandado es un asunto que debe resolverse en el proceso adelantado, sin que requiera intervención del juez constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque «no se vislumbra que para la fecha de interposición de la acción de amparo se hubiesen agotado los recursos para cuestionar la negativa en la validación de la notificación que efectuó a su contraparte y que hoy por esta vía especialísima reprocha, pues el recurso de reposición y en subsidio el de apelación lo interpuso al día siguiente de haber presentado la acción de tutela».
Asimismo, consideró que, si la accionante « estimaba conculcados sus derechos con las actuaciones del juzgado, pudo formular sus pedimentos en esa instancia, en tanto ante el juez del juzgamiento deben adelantarse todas estas discusiones y no en sede constitucional ». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la decisión proferida, porque en su criterio, la decisión de declarar improcedente el amparo con fundamento en que existen otros medios ordinarios, desconoció los recursos promovidos que fueron rechazados por extemporaneidad y agregó que « La tutela fue interpuesta antes de que los recursos fueran resueltos, precisamente porque no se tenía una respuesta clara sobre la admisión de la notificación ».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, en representación de su hijo Jesús, se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado el 13 de febrero de 2025 por la cual no tuvo por notificado al demandado, pese a la actuación desplegada para tal vinculación en el proceso de privación de patria potestad con radicado n.° 0000-00000. 3.
Supuestos fácticos relevantes. De acuerdo con lo expuesto y, examinado el expediente remitido a este trámite, la Sala advierte lo siguiente, 3.1 El 11 de febrero de 2025 la parte demandante aportó al Juzgado Primero de Familia de Envigado acta de envío y entrega del mensaje de datos con el cual pretendía vincular al demandado al proceso, en el que indicó « En cumplimiento con lo dispuesto por el Juzgado 01 de Familia de Oralidad de Envigado, anexo auto Admisorio de Demanda, Demanda y sus anexos.
Tiene un termino de ley para contestar la demanda » (sic), y adjuntó los documentos referidos. 3.2 El Juzgado de conocimiento en auto del 13 de febrero de 2025, advirtió que la comunicación no cumplía con lo requerido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, ni tampoco atendió a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, por lo que no sería tenida en cuenta la notificación que la demandante efectuó y la requirió para que vinculara al demandado, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 317 ibidem. 3.3 Mediante memorial de 18 de febrero, la parte actora solicitó, « Señor Juez, solicito e imploro que indique claramente cual [sic] es el proceder que su despacho dispone en estos procesos, en donde un niño ha sido abandonado por su padre y su madre, no tiene conocimiento alguno del paradero y del lugar en donde se encuentra.
Para lo cual, si el juzgado esta [sic] imponiendo una carga diferente a las establecidas en las normas, solicite claramente, porque no se puede notificar por correo electrónico?». 3.4 En providencia de 20 de febrero de 2025, el Juzgado atendió la solicitud de la siguiente manera, « Se le informa al peticionario que el Despacho no tiene requisitos diferentes a los legalmente establecidos y la negativa a atender el mensaje enviado al demandado, obedece exclusivamente a la carencia de requisitos normativos (preestablecidos por el legislador en el estatuto procesal y/o en la ley 2213 de 2022) en la misiva remitida por el abogado al demandante.
Ahora bien, frente a la solicitud de indicar el proceder del Despacho para esta clase de asuntos, se le recuerda al profesional del derecho que esta dependencia judicial le este vedado asesorar a las partes, por disposición expresa de la ley 1123 de 2007, y es por ello que, el profesional del derecho deberá sujetarse a las normas procesales y legales señaladas para esta clase de procesos». 3.5 Posteriormente, a través de memorial del 25 de febrero de 2025, el apoderado de la demandante pidió al Juzgado que, « precise cuáles son los requisitos que se consideran incumplidos, con el fin de subsanar cualquier posible falencia y garantizar el adecuado desarrollo del proceso». 3.6 En providencia de 28 de febrero de 2025, notificada por estado el 3 de marzo siguiente, el Juzgado accionado resolvió, « El memorialista aténgase a lo resuelto en auto del 13 de febrero de 2025.
En relación a la aclaración y/o adición que peticiona, se niega por extemporánea, conforme a los artículos 285 y 287 del C.G.P., como quiera que dicha providencia se encuentra ejecutoriada ». 3.7 El 4 de marzo se presentó la presente acción de tutela. 3.8 El 5 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se tuviera por notificado al demandado y se corriera traslado de la demanda. 3.9 El Juzgado Primero de Familia de Envigado, en auto de 10 de marzo de 2025, rechazó de plano los recursos con fundamento en que fueron promovidos de forma extemporánea de conformidad con los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso. 4.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto. 4.1 Examinada la impugnación presentada por el accionante y las pruebas allegadas a este trámite, se establece la confirmación de la sentencia de primer grado, porque no puede perderse de vista que, si bien el apoderado de la accionante solicitó aclaración del auto de 13 de febrero de 2025, lo cierto es que, como durante la ejecutoria no presentó los recursos de los cuales era susceptible esa providencia adquirió ejecutoria una vez fue resuelta la aclaración por el Juzgado de conocimiento en auto de 20 de febrero siguiente, lo que condujo a que el auto cuestionado -de 13 de febrero- por el cual no se tuvo en cuenta la actuación efectuada para vincular al demandado quedara en firme.
Así, surge evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la accionante tuvo otras oportunidades y mecanismos para cuestionar la decisión proferida que considera le vulnera los derechos que aquí reclama y no lo hizo, por tanto, no puede venir ahora a alegar esa omisión en esta sede constitucional, para pretender revivir un término ya precluido.
Conviene recordar que, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Lo anterior, resulta entonces suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas que motivaron la presente solicitud de amparo. 4.2 Ahora bien, en cuanto a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentó el 5 de marzo de 2025 contra la providencia de 13 de febrero de 2025 que fueron rechazados por extemporáneos, basta decir que fueron informados en el trámite de esta acción previo a la sentencia de primera instancia, por lo que esa circunstancia no fue objeto de la queja inicial, situación que impide un pronunciamiento de esta instancia por ser un hecho nuevo. 5.
Conclusión. Conforme a lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2