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STC5421-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01578-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5421-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01578-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Francisco Javier Echeverri Arboleda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00151-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, propiedad privada, patrimonio y protección a la tercera edad», para que: «i) Se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia y en su lugar se dicte una nueva decisión que respete las obligaciones mutuas del contrato y las obligaciones reciprocas de la permuta, garantizando la seguridad jurídica y la aplicación correcta del derecho teniendo como fuente formal el contrato de permuta. ii) Se reconozca la protección reforzada del adulto mayor y ordene la suspensión inmediata de las medidas cautelares (embargos y secuestros) impuestas en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación del proceso declarativo con radicado 2020-00151-00 que se surte ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. iii) Se proteja el derecho patrimonial del accionante, asegurando que cualquier cobro o ejecución patrimonial respete la reciprocidad contractual establecida en la permuta y se tomen medidas provisionales para evitar la ejecución de embargos o secuestros hasta que se adopte una decisión de fondo».

En sustento adujo que la Magistratura confutada, en el proceso de resolución de contrato que Carlos Alberto Ramírez Correa promovió en su contra, modificó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, en el sentido de « declarar la resolución del contrato de permuta celebrado entre las partes el 21 de marzo de 2016 por mutuo incumplimiento » y, por ende, « condenar a Francisco Javier a pagar a Carlos Alberto en virtud de las restituciones recíprocas a que hay lugar, la cantidad de $247.349.418 » (28 en. 2025).

En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en « defecto sustantivo y fáctico », dado que se « ignoró la reciprocidad del contrato de permuta, aplicando erróneamente la norma y beneficiando injustificadamente a una de las partes, rompió el principio del equilibrio contractual afectando gravemente la seguridad jurídica », aunado a que « no se valoraron correctamente las pruebas que demostraron la obligación mutua del contrato ».

Como consecuencia de lo resuelto por el ad quem, se inició a continuación un ejecutivo, en el que se decretaron medidas cautelares, generándole un perjuicio irremediable, no contando con otro mecanismo eficaz para la defensa de sus privilegios básicos. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó el link de la causa criticada.

CONSIDERACIONES 1.- Francisco Javier Echeverri Arboleda critica el fallo dictado el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que modificó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en el pleito de resolución de contrato n.° 2020-00151-00-, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que el tema que concitó la apelación estaba centrado en lo que el a quo denominó «resolución por mutuo disenso tácito», y atendiendo a que a partir de la sentencia SC1662-2019 de esta Corporación se rectificó la postura para indicar que la figura del « mutuo disenso », además de requerir la contundente, (aun si es implícita), revelación de la intención de los contratantes de desistir del convenio, no era aplicable de oficio, lo que revela « la pifia en la que incurrió la célula judicial de primer grado, en tanto su pronunciamiento excedió lo solicitado en la demanda, incurriendo en un defecto por extra petita, pero no por lo indicado en la sustentación del recurso por la apoderada del convocado, sino por esta causa, porque ni el libelo inaugural ni su réplica solicitaron la aplicación de esta figura ».

Puntualizó también, que erró la abogada cuando aludió a tal vicio basada en que la lid « no se retrotrae a una permuta sino a una compraventa », argumento que estimó «descabellado», en tanto, es claro que la primera instancia circunscribió el análisis del asunto al convenio planteado en la demanda, asunto que era perfectamente inidentificable de su cuerpo completo, con independencia de los yerros en los que, por lapsus calami, incurrió el demandante y el mismo juez en el auto que resolvió las excepciones perentorias, por lo que al hallar acreditado « el desobedecimiento de ambos permutantes, era la declaración de la resolución por mutuo incumplimiento, y no, como lo hizo, desconociendo la jurisprudencia del tribunal de cierre, eso sí, huelga mencionar que los efectos prácticos son los mismos: restituciones sin derecho a indemnización alguna ».

Por lo anterior, estableció que el problema jurídico a resolver gravitaba en el obedecimiento de las cargas que la convención en ciernes impuso a cada uno de los contratantes, lo que obligaba a determinar la naturaleza jurídica del pacto celebrado el 21 de marzo de 2016 que las partes dieron en llamar permuta y, aclaró que « el contrato de marras tiene varias peculiaridades », como que no solo se sometieron al intercambio propio de estos negocios, sino que Carlos Alberto, permutante uno y Francisco Javier, permutante dos, acordaron además, « compensar una suma de dinero porque los vehículos intercambiados no estaban evaluados en el mismo precio, por lo que el permutante dos debía entregar $70.000.000 al permutante uno, en cuotas mensuales de $2.500.000 ».

Cuestión accesoria que no desnaturaliza el convenio ni lo convierte en otro distinto, pues el negocio en todo caso conllevaba un trueque de cosas y estas tenían un valor superior al guarismo anterior y para la fecha de la celebración de la convención – 21 de marzo de 2016 – el permutante uno no gozaba de la titularidad del dominio sobre el objeto de negociación, porque apenas era acreedor de la tenencia del mismo en virtud del leasing financiero que con Bancolombia suscribió para hacerse a la propiedad llegado el plazo pactado, lo que significa, que se trató de una permuta de cosa ajena (artículo 1874 del Código Civil aplicable por disposición expresa por el legislador en el canon 1958 ibidem ) ratificada por la entidad financiera al transferir el dominio del automotor de placas TEK492 al permutante dos, es decir, cuando su verdadero propietario enajena.

Por lo que, advirtió, el contrato primario no fue finalizado en virtud de la cesión del crédito como lo aseveró el extremo pasivo, sino que se trató de un otrosí al convenio primitivo, porque los términos del acuerdo inicial dejaban en cabeza de Carlos Alberto el crédito leasing, empero, posteriormente convinieron en radicar el crédito en Francisco Javier y no hay una sola prueba que conduzca a afirmar que la permuta inicialmente concebida iba a ser rescindida, por el contrario, esa cesión fue indicativa de que los contratantes persistían en hacer cumplir el objeto principal del pacto, cual, era el de transferir el derecho de dominio que cada uno poseía sobre sus vehículos a través del intercambio de estos, cosa que en efecto ocurrió, pues, « así lo afirma el demandado en la réplica al hecho décimo cuarto, tal premisa está respaldada en la teoría del caso que plantea el demandante en el punto 11 del libelo gestor y que el propio demandado acepta así: “es correcto”, refiriendo que se cruzaron y/o compensaron las deudas, por lo que el saldo que le debía Francisco de $41.036.000 a Carlos se cruzó con la deuda que tenía que pagar a Bancolombia », dicho de otra manera, « pese la deuda del leasing correspondía pagarla a Carlos, se aceptó que Francisco la pagara y con ello pagaría el valor de los $41.036.000 que este le quedaba restando por el contrato de permuta, quedando un saldo a favor de Francisco de $47.964.000 que debía ser cancelado por Carlos, valor que se garantizó en letras de $4.000.000 mensuales a partir del 13 de enero de 2017 ».

Refirió que lo anterior es muestra cierta de que las partes nunca acordaron dar fin a ese negocio que los unió y así se deduce de la respuesta de Francisco Javier en el interrogatorio de parte: « No, es el mismo negocio, doctor. Yo pagué todo el leasing completo y él me quedó debiendo esas letras, quedamos en que usted me termina de pagar y yo le hago los papeles y luego termino yo de pagarle el leasing.

Quedamos en eso. Eso fue muy claro, doctor, los dos quedamos así: termino de pagarle sus letras, usted me hace los papeles del carro y usted termina de pagar el leasing ». De lo anterior coligió que de todo este « entramado negocial», inicialmente el permutante dos además de la transmisión del automotor debía pagar al permutante uno el valor de $41.036.000 en asignaciones de $2.500.000 cada mes, pero después de los ajustes contractuales que se presentaron, sería este el que pagaría a aquel $47.964.000, el permutante dos no cumplió con lo de su incumbencia, esto es, ni el traspaso del bien ni el pago de la suma de dinero mensual, situación que dan cuenta los testigos que trajo al juicio el extremo activo y los pantallazos de las conversaciones por mensajería instantánea que se aportan con la demanda, lo que fue admitido por el propio Francisco Javier en la ejecución que está en curso, no obstante, siendo que también por gracia de esa cesión Carlos Alberto adquirió el deber de pagar $47.964.000 a Francisco Javier y que pese a que lo hizo a través de las letras de cambio que suscribió, ha quedado resuelto el pago por no haberse descargado el importe de estos cartulares, lo que lleva implícito un incumplimiento también del permutante uno. Es por ello que concretó que no está legitimado Carlos Alberto para reclamar judicialmente la terminación del acuerdo con soporte en el artículo 1546 del Código Civil, porque incumplió con lo de su cargo, pero Francisco Javier también es un contratante que infringió porque no se sometió a los compromisos que le demandaba el contrato ni se mostró avenido a acatarlos, por ende, como una convención incumplida por las partes no puede quedar sin remedio, permaneciendo con vida un negocio que visto está no tiene ningún interés para los contratantes, « debe darse aplicación analógica al art. 1546 del estatuto sustantivo civil».

Así las cosas, indicó que no hay lugar a la indemnización de perjuicios reclamada por ambos contratantes ni a la cláusula penal, atendiendo al canon 1609 del Código Civil, por lo que, estimó modificar la sentencia para « decretar la resolución por incumplimiento recíproco en lugar del mutuo disenso tácito », determinación que apareja la consecuencia prevista en el artículo 1544 del Código Civil: prestaciones mutuas; y resaltó que habrá de modificarse la providencia del juez porque su decisión al respecto, « no consulta la equidad y realidad actual », para equilibrar las relaciones entre las partes y evitar que una de ellas se enriquezca injustificadamente a expensas de la otra, que fue lo que sucedió al « desconocer que los automotores se deprecian con el tiempo y que por el paso de los años y la suerte que han corrido, no se encuentran en las manos de los permutantes, tal como lo anunció el mismo demandado en esta sede y se deduce de la medida cautelar de la que ha sido objeto uno de ellos, adicionado a que la depreciación puede no ocurrir en la misma proporción porque se sujeta a variables circunstancias como el uso que a cada tractocamión se le hubiera dado ».

Explicó que la manera más justa para lograr ese cometido, es la restitución de los valores que a cada vehículo le asignaron los contratantes así: « TEK492 $200.000.000 y TKF755 $130.000.000 », empero habrá de tenerse en cuenta que Carlos Alberto no tiene en su poder el segundo vehículo, en tanto la posesión le fue sustraída en virtud del embargo y secuestro que se practicó sobre ella a instancias del mismo demandado, esto es, no tiene en su haber patrimonial ningún activo con el que se haya beneficiado por la permuta, « por manera que no debe este reintegrar suma de dinero alguna porque puestos en el contexto de la restitución de las cosas, Carlos Alberto no tiene ningún bien que entregar a ese propósito ».

En cambio, como Francisco Javier sí tiene en su esfera económica el vehículo que le transfirió Carlos Alberto y que fue avaluado en $200.000.000, esta es la suma que debe devolverle, pues es el precio que acordaron para el carro TEK492, pero como de este valor, Francisco Javier canceló a Bancolombia $89.000.000 que inicialmente era una deuda del permutante uno, esta cifra debe ser descontada, quedando $111.000.000, suma que en principio es la que debe cancelar Francisco a Carlos.

Adicionalmente, como de ese valor de $89.000.000 Carlos Alberto pagó a través de letras de cambio, la cantidad de $47.964.000, este monto, debe ser sumado a la cifra que Francisco Javier debe entregar, es decir, $158.964.000. Y manifestó que todo esto, porque, memórese las letras de cambio constituyen pago al amparo del artículo 882 del Código de Comercio y, aunque si bien, no se descargaron a tiempo, están siendo cobradas en un ejecutivo, no podría ordenarse el pago a cargo del permutante dos a favor de permutante uno por valor de $89.000.000, porque sería tanto como pagar doblemente $47.964.000, procediendo a su indexación. Por lo anterior, modificó la sentencia de primer grado para « declarar la resolución del contrato de permuta celebrado entre Carlos Alberto Ramírez y Francisco Javier Echeverri el 21 de marzo de 2016, por mutuo incumplimiento» y « Condenó a Francisco Javier Echeverri a pagar a Carlos Alberto Ramírez en virtud de las restituciones reciprocas a que hay lugar, la cantidad de $247.349.418,11, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Finalmente, en torno a las alegaciones del accionante en el sentido que se debió reconocer a su favor « la protección reforzada de adulto mayor », se observa que en el sub examine, no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que ahora alega, porque cuanto se observa que actuó siempre en el asunto criticado con la representación de un « profesional abogado » y el recurso de apelación interpuesto contra lo solventado en primera instancia fue atendido, por lo que no se puede decir que se hayan lesionado sus privilegios esenciales porque la definición del caso haya sido contraria a sus intereses.

Al respecto, esta Corte ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 reiterada STC1727-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Francisco Javier Echeverri Arboleda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3