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STC5420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 388 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01574-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC5420-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01574-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la Sociedad Security Joy Joc S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00249.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de la justicia », para que se ordenara a la Colegiatura querellada «[revoque] la Sentencia de Segunda instancia reseñada y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la argumentación anterior », en el litigio debatido.

En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra el Conjunto Residencial Frailejón II – Propiedad Horizontal (rad. 2021-00249), acogió algunas de sus pretensiones, al « [d]eclarar el incumplimiento contractual del contrato comercial de prestación de servicios de celaduría y portería número 01122016-1, suscrito entre SECURITY JOY JOC S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL FRAILEJON II, por parte de este último» y, en consecuencia, condenó al demandado a sufragarle la suma de $205’416.666.oo, con la respectiva corrección monetaria e intereses moratorios (29 sep. 2023).

Su contraparte apeló « presentado y sustentado » ante el a quo; el superior admitió la alzada, indicando que « [p]ara dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 7 del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, se dispone la adecuación del recurso de apelación formulado por la parte demandada» y, conminó al recurrente para que la sustentara conforme a los reparos planteados en primera instancia (23 oct.); seguidamente, sin cumplirse esa « carga », prorrogó la « competencia por el termino de 06 meses, ello, por cuanto no pudo proferir sentencia en el termino inicial» (2 abr. 2024) y, dictó sentencia en la que revocó la del juzgado (3 oct.).

En su criterio, el Tribunal censurado transgredió sus garantías supralegales: (i) Al aplicar « una norma distinta» para el trámite de la apelación, el cual se gobernaba por el « artículo 322 de la ley 1564 de 2012 y no la Ley 388 de 1997 » y, (ii) Inadvertir que el impugnante, « no cumplió con la carga que le imponía la normativa (…) en cuanto a sustentar debidamente ante el superior jerárquico el recurso de apelación », por lo que « debió declarar desierto el recurso de apelación presentado (…) por falta de sustentación », por tanto, no utilizó « las normas para la situación fáctica ya narrada ».

Además, incurrió en vía de hecho por « defecto fáctico en dimensión negativa » por valoración defectuosa de la prueba, como quiera que, « no consider[ó] en su integridad las pruebas obrantes en el expediente», entre otras, la «[i]ntegridad de la documental aportada [,] Confesión de la representante legal de la copropiedad demandada en el interrogatorio de parte [,] La no objeción al juramento estimatorio realizado en la demanda [,] La aplicación de la presunción establecida en el artículo 97 del C.G del P, en atención a la falta de contestación de la demanda».

Contrario sensu, afirmó, «únicamente centro su atención al acuerdo suscrito por las partes » y, apreció de « manera aislada e independiente las pruebas obrantes en el expediente señalado anteriormente transgrediendo de esta manera lo dispuesto en el articulo 176 del Código General del Proceso»; obviando igualmente, «apreciarlas de acuerdo a su valor probatorio y a las reglas de la sana critica». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca dijo remitirse a la providencia obejtada y con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha adosaron enlace del paginario confutado.

El Conjunto Residencial Frailejon 2 P.H. destacó que « no se le vulneró derecho alguno al [actor], por el contrario se le dio todas las garantías, sin embargo el apoderado de la activa dej[ó] vencer los términos y pretende con una acción constitucional revivirlos, o mas aún que le subsanen los errores cometidos por él». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- En lo atinente a las quejas contra el proveído de 23 de octubre de 2023, a través del cual se admitió « el recurso de apelación » formulado por el Conjunto Residencial FRAILEJON II y, el de 2 de abril de 2024, en el que se decretó la prórroga para fallar en segunda instancia la Litis n.° 2021-00249, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Ello, porque entre la fecha del último de ellos (2 abr. 2024) y la radicación del escrito superlativo (2 abr. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela » (STC3911-2025). Memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas con dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, comoquiera que la precursora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente esta acción. 1.2.- La impulsora también recrimina la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (3 oct. 2024), que infirmó la de 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en la Lid discutida, resolución que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para ello, en lo que es objeto de reproche, delimitó como punto pacífico, que « entre SECURITY JOY JOC S.A.S., y el CONJUNTO RESIDENCIAL FRAILEJON II se celebró contrato de prestación de servicios de celaduría y portería No. 01122016-1, por el término de 24 meses que iniciaron el 1º de diciembre de 2016, y que tenía vocación de renovación, siempre que no se manifestara cosa distinta por alguno de los extremos, dentro de las oportunidades allí establecidas» y, en seguida, expuso la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en materia civil, según lo cual: «En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la legislación civil positiva reconoce a los particulares plena libertad para crear, modificar o extinguir obligaciones mediante actos jurídicos, ya sean éstos de carácter unilateral, bilateral o plurilateral; pero como la sola existencia de la voluntad no es suficiente para producir efectos en derecho, ésta requiere una manifestación externa, para cuya interpretación en materia contractual el Código Civil, en el Título XIII del Libro IV (Arts. 1618 a 1624) establece reglas de hermenéutica destinadas no solo a hacer prevalecer la intención de los contratantes, sino también, a realizar en el campo de la esfera privada los principios superiores de la buena fe, la eficacia, la equidad y el equilibrio de las prestaciones en la ejecución de los contratos.

En desarrollo de ese principio de autonomía, el artículo 1602 del Código Civil otorga pleno reconocimiento jurídico a los contratos legalmente celebrados, al punto de determinar que el contrato es una “ley para los contratantes” y que, por lo tanto, no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, quedando las partes obligadas a su ejecución de buena fe y a cumplir no solo lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley le pertenecen a ella (art. 1603 Ibídem), de modo que si una de las partes incumple las obligaciones a que se comprometió, faculta a la otra para demandar que se cumpla la obligación insatisfecha, o que se resuelva el contrato; en cualquier caso, con el derecho a reclamar los perjuicios que el incumplimiento le haya irrogado».

En desarrollo de tal postulado, cotejó la convención objeto del proceso con el « acuerdo que sobre la suerte de ese negocio jurídico fue celebrado entra las partes el 19 de julio de 2019 », para inferir, a partir de allí, que ambos contendores establecieron « terminar por mutuo acuerdo el contrato de marras, obligándose la sociedad demandante a no realizar ninguna acción legal por incumplimiento, o generar ningún costo adicional por sanciones, multas e intereses».

Al efecto, esgrimió: «Partiendo de la existencia del contrato sobre el cual se estructura la pretensión, y de la autonomía de las partes para desatar las controversias que sobre el mismo se hubiesen podido producir, surge irrefragable la necesidad de examinar el acuerdo que sobre la suerte de ese negocio jurídico fue celebrado entra las partes el 19 de julio de 2019, documento aportado por la demandante con el escrito inaugural, visible a folio 20 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, rotulado “CONVENIO DE PAGO DE FACTURACIONES ENTRE SECURITY JOYJOC SAS NIT. 900.966.450-1.

R/L ONASIS BELLO ESTREMOR y el CONJUNTO RESIDENCIAL FRAILEJON II NIT 900.652.237-0 R/L CLAUDIA MILENA GUERRERO GRACIA”. En ese acuerdo, se reconoció que el conjunto residencial contratante, adeudaba a la empresa contratista, la suma de $45.000.000, que corresponde a facturaciones atrasadas durante el año 2018, a cuyo pago se obligó el primero, en la forma estipulada en el numeral segundo del precitado acuerdo, tal como lo informó la parte demandante en el supuesto “18” de la demanda.

Pero, además, en el documento examinado, se hizo manifiesta la voluntad de ambas partes, de terminar por mutuo acuerdo el contrato de marras, obligándose la sociedad demandante a no realizar ninguna acción legal por incumplimiento, o generar ningún costo adicional por sanciones, multas e intereses. La invariable decisión de las partes, para finiquitar toda controversia derivada del ameritado contrato de vigilancia, sin necesidad de acudir al ejercicio de alguna acción judicial, se hizo explícita, cuando dejaron consignado: “QUINTA: ( ) EL ACREEDOR, manifiesta que terminada la vigencia de este acuerdo y cuando el deudor cancele la totalidad de la obligación se le dará un paz y salvo correspondiente sobre facturación y no se podrá realizar ninguna acción legal por incumplimiento, realizando de común acuerdo la terminación del contrato comercial No 01122016-1.

SEXTA: EL DEUDOR Y EL ACREEDOR, Con la firma del presente acuerdo de pago, se da por terminada toda relación laboral, encontrándose a paz y salvo en todo concepto y no se podrá generar ningún costo adicional en sanciones, multas, intereses dentro del presente acuerdo y dentro del contrato”. (se resalta y subraya)». Bajo ese panorama, sostuvo que « [s]obre la validez del ameritado documento y la legalidad de su aportación al proceso, no existe duda, pues ciertamente se refiere al mismo contrato que es base de este juicio civil, y fue aportado por la misma parte actora dentro de los anexos de la demanda, sin nota, observación o tacha que permita desconocer su existencia, legalidad o eficacia»; de ahí que, « no podía pasar inadvertido para el juzgado de primera instancia, quien lo ignoró por completo, sin realizar ningún juicio de valor que justifique su proceder ».

A tono con lo anterior, reconoció la prosperidad del reparo del demandado, toda vez que «el acuerdo celebrado, comporta carácter obligatorio y es ley para los contratantes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil »; máxime cuando, «el representante legal de la demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió en la audiencia inicial, admitió la suscripción del acuerdo y haber recibido el pago del saldo allí estipulado, lo que imprime veracidad de las obligaciones allí acordadas, pues no existe prueba que haya sido revocado o modificado por convención entre los contratantes o sentencia judicial que lo haya anulado o declarado ineficaz».

En suma, dedujo: «Sólo por abundar, se repara que no se pactó condición resolutoria alguna en el nuevo acuerdo celebrado, como tampoco se acordó que, por la mora en el pago del saldo estipulado, la renuncia de la acción de indemnización quedaría sin efecto, pues la inteligencia del acuerdo no permite tal conclusión. En resumen, está acreditado que previo a la presentación de la demanda, por mutua voluntad de los litigantes, se dio por terminado el contrato comercial No 01122016-1, génesis de este litigio y se declaró al conjunto residencial contratante a paz y salvo de cualquier obligación derivada del mismo, efecto jurídico que no puede ser ignorado, a riesgo de incurrir en la prohibición del doble juicio sobre un mismo hecho, pues para las partes el acuerdo privado (transacción), tiene verdadero alcance de cosa juzgada». 1.3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutleante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Ergo, se declarará el decaimiento del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Empresa Security Joy Joc S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7