Micelio
STC5419-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2016Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00033-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5419-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00033-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Pedro contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, « movilidad », trabajo y « reunificación familiar », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso ejecutivo de alimentos que María, en presentación de su hijo Samuel, inició en su contra, el Juzgado Décimo de Familia de Cali libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2019, teniendo como título ejecutivo el Acta 32-2-01-0000-0000 y la Resolución n° 331 de 17 de septiembre de 2018, proferidas por la Comisaría de Familia de Jamundí. Sostuvo que, a su vez, se decretó como medida cautelar en su contra, la prohibición de salida del país hasta tanto se garantizaran los alimentos del menor, restricción de la cual tuvo conocimiento el 24 de febrero de 2025.

Afirmó que, a pesar de que ha cumplido con sus obligaciones alimentarias de manera ininterrumpida, incluso desconociendo el paradero de su hijo Samuel, sigue afectado por una restricción injustificada de movilidad que le impide acceder a oportunidades laborales nacionales con representación internacional, la cual vulnera sus derechos al trabajo y a la reunificación familiar, puesto que le impide estar con su familia. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar « el levantamiento definitivo de la medida cautelar de restricción de salida del país impuesta en el proceso [0000-00000] por su inoperancia y falta de validez legal». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali informó que libró mandamiento de pago en el proceso cuestionado el 18 de marzo de 2019 y ordenó la prohibición de salida del país al demandado, así como el embargo de sus cuentas de ahorro y corrientes.

Agregó que, posteriormente, decretó el embargo y retención del 40% del salario que recibía de la empresa Ingeniería SAS. Afirmó que la medida cautelar de impedimento de salida del país se encuentra ajustada al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, la cual se aplica para garantizar o respaldar el cumplimiento de la obligación. Igualmente, destacó que el interesado cuenta con otros mecanismos para acceder al levantamiento de la medida.

Por último, señaló que el proceso se encuentra pendiente para que las partes aporten la liquidación del crédito, trámite que fue requerido desde el 24 de octubre de 2019 sin que se hayan pronunciado. 2. María, ejecutante en el asunto objeto de esta acción, manifestó que, en la actualidad, el demandado adeuda por alimentos a favor de su hijo $70.564.127.

Además, refirió que también inició proceso de privación de la patria de potestad de su hijo contra Pedro, con fundamento en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil, el cual culminó con sentencia favorable a sus pretensiones el 20 de marzo de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no ha solicitado el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país en el proceso ejecutivo de alimentos, ni ha prestado la garantía exigida para respaldar el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo dispuesto en los artículos 598 del Código General del Proceso y 129 de la Ley 1098 de 2016.

Asimismo, expuso que, mediante auto de 3 de mayo de 2019, el Juzgado accionado resolvió no dar trámite a las excepciones de mérito y de fondo presentadas por el actor, por haber sido formuladas de manera extemporánea, y ordenó continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, sumado a que la última actuación procesal registrada es del 24 de octubre de 2019, cuando el despacho judicial requirió a las partes la presentación de la liquidación del crédito, gestión que, hasta la fecha, no ha sido cumplida.

Adicionalmente, consideró que tampoco se encontraba configurado el requisito de inmediatez, toda vez que, han transcurrido más de 5 años desde que el accionante fue notificado de la medida que ahora cuestiona, sin que haya ejercido actuación alguna en el proceso para controvertirla. Con todo, destacó que, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia excepcional de la tutela, no se evidenciaba la arbitrariedad alegada por el reclamante, puesto que la medida fue decretada con fundamento en la normativa aplicable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante inisitió en los argumentos iniciales y adujo que el Acta 000‘0000 y la Resolución n° 331 de 17 de septiembre de 2018 no cumplen con los presupuestos esenciales para ser un título ejecutivo; por tanto, las deicisones proferidas en el asunto cuestionado no tienen efecto jurídico. Igualmente, afirmó que, aun cuando se presentara una liquidación actualizada del crédito, esto no resolvería el problema de fondo, que es la nulidad del título ejecutivo.

Afirmó que la imposición de medidas cautelares basadas en el acta expedida por la Comisaría de Familia de Jamuindí que está viciada de nulidad, afecta directamnete sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de movilidad y trabajo. Añadió que el requisito de inmediatez debe analizarse en el contexto específico de cada caso y, en esta oportunidad, la medida cautelar sigue vigente, por lo que la acción es procedente.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene el levantamiento definitivo de la medida cautelar de restricción de salida del país que en su contra decretó el Juzgado Décimo de Familia de Cali, mediante auto de 18 de marzo de 2019, en el proceso ejecutivo de alimentos que María Castro inició en presentación de su hijo Samuel.

Su inconformidad radica, según expone, en la ilegalidad de esa decisión, comoquiera que, en el asunto se libró mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo el Acta 000-0000 y la Resolución n° 331 de 17 de septiembre de 2018 proferidas por la Comisaría de Familia de Jamundí, las cuales, en su criterio, no cumplen con los presupuetsos esenciales para ser un título ejecutivo. 3.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha dicho que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.

Conforme lo anterior, Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, Pedro no ha solicitad al Juzgado Décimo de Familia de Cali en el proceso cuestionado, el levantamiento de la medida cautelar de restricción de salida del país que pretende se realice a través de este mecanismo, así como tampoco ha puesto en su conocimiento las demás inconformidades que plantea a través de esta vía, lo que desconoce el carácter residual de esta acción, pues, en principio, esa es la autoridad que debe definir lo reclamado por el actor. 3.3.

La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, « si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca). Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 4.

Incumplimiento del requisito de inmediatez. 4.1. Igualmente se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que, la decisión en la que se dispuso la restricción de salida del país a Pedro fue proferida el 18 de marzo de 2019 y notificada personalmente al demandado el 1° de abril de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2025, es decir, transcurridos alrededor de 6 años, superando ampliamente el término máximo de 6 meses señalados por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo. 4.2.

Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis consideradas por la jurisprudencia, pues el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada (CC T-743/08 y T-033/10, reiterada en CSJ STC3949-2021). 5.

Por tanto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10