Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01503-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5418-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01503-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Marina Alandete Ortega formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-007-2023-00218.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad de las partes, petición, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara « a la honorable magistrada, doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria, se sirva darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en oralidad de Medellín».
Para ello, sostuvo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo que María Leopoldina Saldarriaga Hernández y otros promovieron en su contra - n.° 2023-00218 -, a pesar de que no fue debidamente notificada, dictó « sentencia anticipada » en la que dispuso seguir adelante con el cobro (16 jul. 2024) « sin mediar ninguna actuación judicial, como control de legalidad, decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes en la demanda, en su contestación, en las excepciones, ni decretar pruebas de oficio ».
Por lo anterior, interpuso « recurso de apelación » argumentando, entre otras cosas que i.- « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso » y, ii. se le « condenó a pagar unas sumas de dinero que no adeuda en su totalidad, como indebidamente lo afirman las ejecutantes »; sin embargo, el ad quem declaró inadmisible la alzada, porque « los reparos deben recaer sobre lo que constituye la base de la apelación » y, sus manifestaciones no iban encaminadas a controvertir el fundamento de la determinación de primer grado (13 sep. 2024); decisión que atacó en reposición, pero aquél la mantuvo incólume (29 nov. 2024).
Señaló que con dichas resoluciones se lesionaron sus garantías esenciales, ya que no se tramitó la apelación « a pesar de haberse sustentado ». 2.- El Tribunal Superior de Medellín se opuso a la guarda porque «q ue la decisión tomada en el trámite acusado estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia.
Por tanto, desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía de hecho”, en tanto que la actuación se ajustó a derecho, amén que la decisión dentro de la causa fue debidamente motivada y está investida con la firme presunción de legalidad ». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa sede remitió enlace del pleito objetado.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que, en el proveído de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó « el auto del 13 de septiembre de 2024 mediante el cual se declaró inadmisible » el recurso de apelación formulado por la actora, en el proceso n.° 2023-00218, último que se analiza por ser el que definió el asunto, no se advierte un defecto específico de procedibilidad, sino que obedece a un criterio razonable y no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho.
Para arribar a dicha conclusión, luego de relatar los antecedentes del juicio y memorar los fundamentos de la providencia combatida, trajo a colación el argumento expuesto por la actora en « reposición », consistente en que « para la sustentación de la apelación “basta con indicar concisamente en pocas palabras los reparos a la decisión apelada” ».
Estableció como problema jurídico a dilucidar « si en efecto, es procedente la admisión del recurso de apelación en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque basta con indicar en palabras concisas esos reparos ». Acto seguido, analizó el recurso de apelación y « su sustentación », tópico respecto del cual, con apoyo en los pronunciamientos SU 418 de 2019 SC- 4415 del 2015 y los artículos 320 al 322 del Código General del Proceso, recordó que: «El recurso de apelación es un recurso ordinario que tiene por objeto, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la providencia objeto de recurso.
No obstante, dicha revisión no es integral, pues se encuentra condicionada a los reparos concretos que el apelante haya formulado contra la providencia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha advertido que "esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados.
Este postulado reposa en el principio de congruencia, pues los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia, esto es, los que no fueron objeto de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada».
Bajo esas premisas, resaltó que « el recurrente es el encargado de delimitar el alcance del recurso y como consecuencia, el juez de segunda instancia se encuentra restringido por los aspectos señalados explícitamente por este, con el propósito de que la providencia sea revocada o, en su defecto, modificada ». Enfatizó, en torno a dicho aspecto, que: « El Estatuto Procesal, en el inciso final del artículo 322 establece que “(…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.
A su vez, tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Lo anterior de conformidad el artículo 328 que establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». –Destacado original- Para el caso concreto, examinó la determinación cuestionada y la apelación, así: « El caso bajo examen, el a quo el a quo emitió sentencia anticipada en tanto no advirtió la proposición de alguna excepción procedente frente al título en el que descansa la ejecución. Por esta razón, sobre la única excepción en la que se pronunció de fondo fue sobre la prescripción, que, en últimas, adujo que no se configuraba, dejando explicitas las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales ello era así. El demandado, inconforme con la decisión adoptada, interpone recurso de apelación, alegando que no procedía la emisión de sentencia anticipada por diversas razones.
En primer término, sostiene que debió haberse decretado la práctica de pruebas conforme al artículo 164 del Código General del Proceso y que, en ese sentido, se configuran las causales de nulidad dispuestas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 ibídem. Adicionalmente, señala que no se cumplió con el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Estatuto Procesal, y, por último, advirtió que el trámite dispuesto en el artículo 443 del mismo cuerpo normativo debió haberse seguido adecuadamente».
De lo anterior, coligió que, en verdad « con solo leer desprevenidamente los señalamientos hechos por el recurrente, salta a la vista que reparo alguno hizo frente a los argumentos por los cuales en la sentencia se desestimaron las excepciones y se dispuso continuar la ejecución », ya que, « no hay un solo contra-argumento mediante el cual se pretenda desvirtuar alguno allí disertado menos se expone razón alguna que deje en evidencia algún desacierto o dislate por parte de la Juzgadora al momento de adoptar la decisión reprochada; a decir verdad no es cierto que indicó concisamente en pocas palabras los reparos a la decisión apelada ».
Precisó que, si bien la recurrente señaló « que esa sentencia estaba viciada de nulidad porque no debió dictarse de manera anticipada, sin decretarse las pruebas, o porque no se había hecho el control de legalidad previo», esas eran « cuestiones exógenas al contenido del acto procesal en cuestión, respecto de las cuales el legislador procesal previó otros mecanismo para encausar dicha inconformidad, como lo es la proposición del incidente de nulidad, el cual, según se observa en el expediente, en todo caso fue promovido posteriormente».
En ese orden, avalaría la directriz recurrida, como quiera que « la misma Corte Constitucional, ha precisado que, (…) Tan pronto como la actuación queda en manos del superior, el artículo 325 del CGP indica que este hará un examen preliminar consistente en verificar la suscripción de la providencia apelada por parte del juez de primera instancia, sin que la falta de firma del acta correspondiente impida tramitar el recurso.
En caso de que no se cumplan los requisitos para su concesión, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia». Agregó que, aunque hallaba razón a la gestora, en que «la oportunidad para la sustentación es en [segunda] instancia, como en efecto lo dispone inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 de la norma en cita, esa sustentación solo podría versar, única y exclusivamente, sobre los reparos concretos », sin embargo, en el sub examine no hubo tales, de ahí que se impusiera la « confirmación de la decisión fustigada ». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC2855-2025). 3.- Con todo, si se prescindiera de lo anterior, el auxilio tampoco podría abrirse paso, porque la precursora pese a estar representada por apoderada, no utilizó debidamente los medios de defensa a su alcance ante el juez natural.
Baste ver que, aun cuando en esta sede constitucional fincó la supuesta vulneración en que, el reparo tercero que formuló si atacó el fondo de la sentencia, en tanto argumentó que se le « condenó a pagar unas sumas de dinero que no adeuda en su totalidad, como indebidamente lo afirman las ejecutantes », al examinar el escrito que radicó en el recurso de « reposición » -reencaminado como súplica por el ad quem - contra el auto que declaró inadmisible la alzada, ninguna disquisición hizo al respecto, en tanto, se limitó a esbozar que « la sustentación de la apelación se hace ante el superior, pues únicamente concisamente en pocas palabras los reparos a la decisión apelada ».
Lo anterior pone de presente que aquella no discutió en el ámbito natural lo que en esta ocasión expone, para que en dicho escenario los funcionarios censurados tuvieran la oportunidad resolver al respecto. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías que imploran, debido al carácter residual de la ayuda supralegal, ya que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…)» STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC3292-2025. 4.- Ergo, se declarará el fracaso del amparo clamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marina Alandete Ortega contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9