Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01390-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5417-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01390-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ana Isabel Flórez Bayona instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00069.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la « dignidad humana, vivienda digna, el mínimo vital y su estabilidad social y económica », infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejaran sin efectos los proveídos emitidos por las autoridades censuradas el 22 de noviembre de 2024 y 24 de febrero de 2025 y, en consecuencia, «SE ORDENE la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo y la ejecución de la restitución del inmueble hasta que se garantice una solución justa y proporcional que respete los derechos fundamentales del accionante».
En síntesis, adujo que como ha ostentado la condición de poseedora material de una porción del inmueble conocido como « La Pedregosa » luego de que « suscribió un contrato de compraventa » con José Manuel Flórez Badillo « quien actuó en representación del señor Neymar José Flórez », formuló oposición a la entrega que respecto de dicho fundo dispuso el Tribunal Superior de Antioquia (29 mar. 2023) en el « proceso de restitución de inmueble» n.° 2020 00069 que se adelantó contra José Manuel.
Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio la « rechazó », aduciendo, que « la calidad de poseedora se deriva del demandado, JOSE MANUEL FLOREZ BAYONA, [calificándola] como causahabiente por acto entre vivos, a pesar de que la oposición se fundamenta en una ocupación directa e independiente del cumplimiento del contrato de compraventa» (22 nov. 2024), determinación que apeló, pero el ad quem, «sin valorar» las pruebas de su estado de vulnerabilidad, mantuvo incólume (24 feb. 2025).
Señaló que, con dichas decisiones se desconoció que va a ser despojada de su hogar, « conformada por su esposo e hijo », del que se « sostienen con el fruto de la tierra », por lo que, rogó conceder la guarda como « mecanismo para evitar un perjuicio irremediable». 2.- El Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que « la determinación mediante la cual se desató el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del señor NEYMAR JOSE FLOREZ BAYONA y otros, frente al proveído proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), dentro del proceso verbal de restitución de inmueble dado en comodato, en el que, entre otros, el precitado señor figura como opositor, se encuentra ajustada a derecho ».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío remitió enlace del expediente n.° 2020-00069. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el interlocutorio expedido por el Tribunal Superior de Antioquia (24 feb. 2025), que convalidó el de 22 de noviembre de 2024, « mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío rechazó la oposición formulada por [Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona, así como por Luz Adela Bedoya González] al interior del proceso verbal de restitución de inmueble dado en comodato», único que se analiza por ser el que definió el asunto, no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que obedece a un criterio razonable que no puede ser recriminado en el terreno de esta especial justicia. Para ello, luego de memorar los antecedentes procesales, los fundamentos del auto del a quo y los de la gestora y demás opositores, citó las reglas a las que regulan las «oposiciones a la entrega», consagradas en el artículo 309 del Código General del Proceso, de las cuales, destacó, que « la oposición será prospera siempre que el interesado alegue y acredite sumariamente: (i) ser una persona ajena a los efectos de la sentencia y a las partes y (ii) actos constitutivos de la posesión que defiende ».
Así entonces, se ocupó de los argumentos de los «opositores », encaminados a desvirtuar la causahabiencia respecto de la parte demandada, que implicó el rechazo de su « oposición ». Para atender dichos embates, recordó, respecto a dicha institución, que «la causahabiencia es la proyección de los efectos de una situación jurídica surgida en una persona y recibida por otra, ya sea por causa de muerte o entre vivos, generando que la calidad del receptor no sea en estrictez la de tercero, ya que es destinatario tanto de los derechos, como de las correlaciones de su predecesor».
Con apoyo en la Sentencia n.° 1996-1289 de esta Sala, iteró que « ostenta la calidad de sucesor o causahabiente la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte, ora por acto entre vivos, tal cual al unísono lo predican la doctrina y la jurisprudencia, con apoyo en la ley ».
Efectuadas esas precisiones y tras analizar los elementos de prueba que soportaron la «oposición», analizó las alegaciones de la alzada y, anunció, ipso facto que los reparos serían desestimados, porque: i.- «ninguno de ellos logró derruir la intelección con que el A quo rechazó de plano la oposición, considerando que los efectos de la sentencia proferida en este asunto restitutorio, cuyo carácter es vinculante y definitivo, cubren tanto al demandado, como a los apelantes en su calidad de causahabientes, quienes bajo esta premisa son parte derivada y, por ende, carecen de la legitimación exigida en el artículo 309-1 del CGP.
A la anterior intelección se arriba, tras apreciar que las pruebas obrantes en el plenario no respaldan las refutaciones trazadas con la alzada tendientes a legitimar a los opositores y, a contrario sensu, se evidencia que los derechos defendidos en la diligencia de entrega, se desprenden de actos negociales celebrados por los apelantes con el demandado, cuando éste ostentaba la tenencia material de los bienes en pugna, a efecto del contrato de comodato precario que había celebrado con el accionante y que a la postre fue reconocido en la providencia restitutoria que dirimió este litigio». ii.- «Aunque Neymar José Flórez Bayona alega que adquirió de su padre los derechos posesorios que defiende, mediante una promesa de compraventa celebrada el 8 de julio de 2018; es decir, antes de proferida la sentencia que zanjó el presente litigio el 17 de noviembre de 2021, atribuyéndole la calidad de comodatario a su progenitor, aquí accionado; lo cierto es, que dicha providencia no constituyó el punto de inicio del comodato precario, sino el reconocimiento de la existencia de tal convención, por la cual se infiere que toda la estancia del aquí demandado en el fundo y sus negociaciones sobre el particular se ha regido, siempre, desde la esfera de la mera tenencia, por más que en declaración extrajuicio éste se haya autodenominado poseedor.
Por consiguiente, la validez de lo pactado en el contrato al que se aferra Neymar en sus recriminaciones, la temporalidad de ese convenio y su tenencia material de los bienes, comportan ataques que apuntan hacía algunos de los juicios de valor plasmados por el A quo en el auto criticado, pero que carecen de trascendencia por cuanto el lazo de causahabiencia que lo une al demandado no está derruido y, por ende, ello no tiene el alcance de enderezar su legitimación como opositor; tanto es así que la transferencia prometida que viene de ser subrayada ni siquiera se avizora concretada, y, en todo caso, quedó cubierta por los efectos del comodato precario». iii.- «(…) Por su lado, en relación con las señoras Luz Adela Bedoya González y Ana Isabel Flórez Bayona, quienes se alzaron a la par con el propósito de hacer notar un entendimiento equivocado del iudex, al calificarlas de causahabientes, cuando quiera que, según ellas, sus prerrogativas no se deducen del comodatario-aquí demandado, sino de su descendiente Neymar José; resulta pertinente connotar que esta aseveración carece de apoyo suasorio, toda vez que con la misma pretende dar a entender que los contratos celebrados entre las opugnantes y el vencido en el juicio, (…) habida consideración que, revisados esos contratos, se otea con claridad que fueron celebrados frontalmente entre el extremo pasivo y las precitadas recurrentes, quienes recibieron de aquel con identidad inmutable todos sus derechos y obligaciones sobre los bienes, dado que en dichas concertaciones no se hizo mención alguna a la representación de Neymar José; desprendiéndose así que las derivaciones del comodato precario fueron recogidas íntimamente por las impugnantes y sin que haya mediado interrupción alguna de terceros, haciendo surgir una causahabiencia tal, que cualquier intervención de las apelantes en etapas tempranas de este proceso hubiera tenido la misma suerte que ahora, en la medida que solo hubieran podido defender, sin variación, las prerrogativas que el aquí demandado detentaba«. iv.- «pese a que este no es el espacio adecuado para acusar de mala fe y fraude la dinámica negocial defendida por los sedicentes, por cuanto basta con rechazar la oposición por carecer de legitimación para la pretensa oposición, es pertinente destacar que los disensos trazados por Luz Adela Bedoya González y Ana Isabel Flórez Bayona para desmentir tales situaciones tienen estribo en el contraste de la línea temporal de sus compraventas, y lo actuado en el actual litigio, lo cual es un argumento deleznable y sin profundidad, si en cuenta se tiene que al mirar integralmente las convenciones subyace que fueron efectuadas después de que el demandado declarara su calidad de comodatario en un proceso en que su pareja afectiva fue enjuiciada por incumplir su promesa de compra sobre los bienes aquí disputados.
Mírese en este orden que esa declaración con que el aquí accionado se autoproclamó comodatario, data del 22 de enero de 2020, mientras que las negociaciones de las censoras se pregonan realizadas en compraventas del 6 y 14 de julio de 2021 -autenticadas ambas el 2 de abril de 2024, lo que desvanece la posibilidad de valorar positivamente la línea cronológica formulada en la alzada, pues lo evidenciado es que los derechos de las inconformes ni siquiera son pretéritas a la declaración tenida como prueba del comodato.
Recuérdese, a riesgo de fatigar, que la sentencia que resolvió este litigio, hace inferir que el comodato del accionado cubre integralmente su ingreso y permanencia en los inmuebles y muestra incorrecto interpretar que antes de dictarse la providencia o de iniciado este proceso, la calidad del demandado pudiera ser otra y alimentar la tesis temporal de la apelación».
Recapituló y sintetizó aquellos motivos que llevaron al fracaso de la alzada así: «i) Porque todas las comercializaciones de los bienes en pugna se llevaron a cabo directamente, entre el aquí enjuiciado y los recurrentes, en vigencia del contrato de comodato, suscitando así la pluricitada causahabiencia. ii) Por cuanto los opugnantes, incluido Neymar José, son sucesores por acto intervivos del comodatario, hoy demandado, y de ninguna manera pueden ser percibidos como terceros poseedores. iii) En razón a que la vinculación de los recurrentes a la litis no hubiera variado su estatus como parte-derivada. iv) En virtud de que la buena fe, la ausencia de fraude y/o clandestinidad son tópicos inoponibles frente a la sentencia y comportan discrepancias que deben ser zanjadas entre los contratantes en otro escenario procesal».
Concluyó, al condensar esas razones, que «efectivamente existió una comunicación íntima en la relación negocial celebrada entre el demandado y los opugnantes, a partir de la cual éstos últimos recogieron derechos comodatarios y quedaron revestidos homogéneamente de la calidad de parte-derivada, cubierta por los efectos del fallo, y claro está, de la cosa juzgada, tal y como acertadamente lo estimó el A quo», por lo que, confirmaría la decisión de primera instancia. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la accionante, sino que, como lo vislumbrado es un claro desacuerdo de esta con la exégesis del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025).
Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3.- La tutelante también pidió que se « ordenara la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo y la ejecución de la restitución del inmueble», so pretexto de que, esta le ocasionaría un « perjuicio irremediable ».
No obstante, esa aspiración tampoco tiene vocación de éxito, toda vez que, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega » que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC153-2025). 4.- Por las anteriores razones, el amparo no puede prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada Ana Isabel Flórez Bayona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10