Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5416-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por María, en representación de su hijo menor de edad Jesús, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, la Procuradora de Familia, la Notaría Segunda de Valledupar, la Policía Nacional, José y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 200013110003-20XX-00XXX-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante en la calidad mencionada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « tutela judicial efectiva », interés superior del menor y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta en nombre de su hijo menor de edad, su apoderada ha solicitado al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar desde el 11 de mayo de 2023 varias medidas cautelares e imponer al demandado José una multa de un SMMLV por incumplir con el deber de remitir un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, acorde a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, peticiones que el Juzgado de conocimiento no ha atendido.
Explicó que la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, el Juzgado accionado ordenó en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva, la inscripción del demandado en el REDAM, comunicar a Migración Colombia el impedimento para salir del país del señor José y oficiar a las centrales de riesgo, decisiones no fueron comunicadas para su efectividad.
Expresó que el 15 de junio de 2023 su abogada presentó la primera liquidación del crédito, la cual remitió simultáneamente a la parte ejecutada, de modo que, no era necesario correrle traslado por haberse surtido en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de junio siguiente ordenó el traslado, el cual decidió no controvertir « para no hacer más extensivo el trámite del proceso y prolongar la entrega de dineros » y tampoco hubo pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de la multa.
Afirmó que en ese mismo escrito su abogada pidió la ampliación del límite de la cuantía de todas las cautelas decretadas y que se comunicaran las decisiones adoptadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de 16 de mayo de 2023. Expuso que el 2 de octubre de 2023 su apoderada reiteró las peticiones que se encontraban pendientes de ser atendidas, las que fueron negadas en providencia de 11 de octubre de 2023, en la que el Juzgado accionado expuso las razones para no ampliar el límite de la cuantía de los embargos y los motivos para no comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de mayo de 2023, determinación contra la que interpuso recurso de reposición. Agregó que el 23 de octubre de 2023 se aprobó la liquidación de costas, pero no resolvió la reposición interpuesta.
Señaló que, el 14 de mayo de 2024 el apoderado del ejecutado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el día siguiente, su apoderada presentó actualización del crédito, con copia simultánea a la contraparte y, pidió que en la misma providencia que aprueba o modifica el crédito se dispusiera la entrega a la parte ejecutante de los dineros embargados al demandado conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código General del Proceso y, que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación y, nuevamente, ampliar el límite de la cuantía de las medidas cautelares, la comunicación de las decretadas en la sentencia y se pronunció sobre el levantamiento de las cautelas que pidió el ejecutado.
Adujo que el Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de junio de 2024 negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y corrió traslado a la contraparte de la actualización del crédito que presentó su apoderada, momento en el que, aún no se había resuelto el recurso de reposición promovido contra el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 11 de octubre de 2023.
Mencionó que el 3 de julio de 2024 su apoderada presentó recurso de reposición contra el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 26 de junio de 2024 y remitió copia al abogado del ejecutado. Expresó que el 4 de julio de 2024 el ejecutado presentó objeción a la actualización del crédito y el 16 siguiente el Juzgado corrió traslado al demandado del recurso de reposición presentado en la forma establecida en el artículo 110 del Código General del Proceso, desconociendo el alcance del parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
Afirmó que, a pese a lo anterior, el apoderado del ejecutado se pronunció extemporáneamente, pues allegó el memorial a las 5:33 p.m. cuando se había efectuado el cierre del despacho judicial (04:00 P.M.), conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso. Señaló que el 30 de agosto de 2024 el Juzgado de conocimiento profirió dos providencias, en la primera resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de octubre de 2023 y en la segunda decidió el recurso presentado contra el auto de 26 de junio de 2024, oportunidad en la que requirió a las partes para que actualizaran el crédito, ignorando por completo la presentada por su apoderada el 15 de mayo de 2024.
Explicó que por lo anterior, el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por, i) no imponer sanción al abogado del demandado conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, ii) no hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en la sentencia, pues nunca comunicó las ordenes impartidas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) no dar traslado por auto de la actualización del crédito en contravía de lo contemplado en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, iv) dar traslado secretarial del recurso de reposición, v) requerir a las partes para actualizar crédito, olvidando que, desde el 15 de mayo anterior se había presentado y, (vi) no garantizar el pago mensual de la cuota de alimentos, en tanto que, supedita la entrega a la liquidación del crédito en firme. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto i) el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de octubre de 2023, ii) el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 26 de junio de 2024, iii) el auto de 30 de agosto de 2024 por medio del cual se « negó y confirmó » el auto de 11 de octubre de 2023 y, iv) el de la misma fecha a través de la cual « negó » el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2024 y requirió a las partes para presentar actualización del crédito.
De igual forma requirió ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, i) imponer a la parte demandada una multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incumplir con el deber de remitir un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, ii) comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) « abstenerse de correr traslado de actualizaciones del crédito y de recursos o cualquier otra solicitud de la cual deba correrse traslado por secretaría, cuando estas hayan sido remitidas con copia simultánea a la contraparte », iv) « resolver la actualización del crédito presentada el 15 de mayo de 2024, sin atender a los argumentos expuestos en la objeción formulada por la parte ejecutada » y, v) « disponer de manera inmediata la entrega a favor de la parte ejecutante de los dineros embargados, a fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias causadas en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues deben pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su respectivo vencimiento, de conformidad con el inciso 2° del artículo 431 y 447 del C.G.P. ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, además de remitir el link del expediente, informó que lo que pretende la accionante es revivir etapas procesales culminadas en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió y, en las que se resolvieron oportunamente todos los requerimientos, entre ellos, los recursos interpuestos por las partes.
Explicó que en cuanto a las solicitudes de liquidar las costas, entregar títulos judiciales, ampliar las medidas cautelares y comunicar tales medidas a las entidades correspondientes, se pronunció « ordenando a secretaría realizar la liquidación de costas, como efectivamente se hizo, requiriendo a la apoderada de la demandante para que realizara el trámite de solicitud de entrega de los títulos conforme lo tiene establecido el despacho, es decir, solicitar directamente al correo institucional j03fvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de un mensaje de texto, la autorización para reclamar los mismos, manifestando a nombre de quien se autorizaría la entrega, siendo esta la forma establecida para reclamarlos, recibiendo respuesta por parte de este Despacho de manera inmediata » y negó la ampliación de las cautelas.
También, sostuvo que, en el proceso se han recaudado $64’437.781,92, que comprenden $27’224.073 de títulos cobrados por la demandante y $37’213.708,92 que se encuentran a disposición del juzgado para ser entregados a la accionante cuando así lo considere, en la medida que, pese a haberla ilustrado de la forma simple como los puede solicitar, no hay petición al respecto, de manera que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante ni a su hijo menor de edad.
En adición, frente a la providencia de 30 de agosto de 2024 señaló que en los archivos No. 81 y 82 del expediente digital se encuentran fundamentados los argumentos que tuvo para despachar desfavorablemente los recursos interpuestos y que, con « el traslado de la liquidación del crédito a la otra parte, no solo se está cumpliendo con lo establecido en el Código General del Proceso, sino que además, se está garantizando el debido proceso, cuando el juzgado entró a modificar el crédito, en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor ».
Finalmente, solicitó negar la presente acción por improcedente. 2. El Defensor de Familia, expuso que la accionante dejó vencer los términos por no controvertir y esperar respuesta a los recursos que presentó contra el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de octubre de 2023 y, agregó que la omisión del Juzgado de no comunicar las ordenes impartidas en la sentencia de 11 de octubre de 2023 vulnera el debido proceso, pues « haría inocua la medida cautelar tomada por el Despacho en contra del demandado, lo que a su vez, vulnera el interés superior del menor ». 3.
La Procuradora 29 Judicial II Familia de Valledupar, señaló que no advierte el error procedimental que alega la accionante, pues el Juzgado accionado busca ser garantista de derechos, como ocurre en los traslados procesales, las providencias que resuelven peticiones y el trámite seguido, el cual se ajusta al procedimiento del proceso ejecutivo, en el que en auto de 30 de agosto de 2024 explicó las razones para no ampliar las medidas cautelares e indicó que es en el proceso donde deben dilucidarse las controversias. 4.
La Notaría Segunda de Valledupar, manifestó que no tiene conocimiento sobre los fundamentos fácticos que generaron la presunta vulneración alegada, motivo por la cual se abstuvo de dar contestación frente a los mismos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad, y explicó, ( ) verificado el legajo allegado con las contestaciones de la tutela, se tiene que, según constancia secretarial del 15 de mayo del año 2023, encontrándose pendiente a resolver la sentencia, la accionante solicitó se decretaran nuevas medidas cautelares entre ellas 1.
Oficiar a la Unidad de Migración Colombia. 2. Oficiar a las centrales de riesgo y Transunión. 3. Ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Mororsos, y de otro lado solicitó se imponga a la parte demandada multa de un salario mínimo por incumplir con el deber de remitirle a la ejecutante ejemplar del memorial presentado el 05 de mayo del año 2023.
Por lo que, en sentencia del 16 de mayo del año 2023, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. En efecto, se ordenó la inscripción en el REDAM, se ofició a Migración Colombia, Transunion, Datacrédito y a procrédito, omitiendo el despacho pronunciamiento alguno respecto de la imposición de multa, no obstante se denota que la quejosa no presentó solicitud de adición establecida en el artículo 287 de C.G.P, el cual predica “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… “, “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.
Al tenor el despacho en auto del 05 de mayo de 2023, estableció que lo solicitado por la memorialista se encontraba resuelto». A continuación, advirtió que las pretensiones consistentes en « abstenerse de correr traslado de actualizaciones del crédito y de recursos o cualquier otra solicitud de la cual deba correrse traslado por secretaría » y « resolver la actualización del crédito presentada el 15 de mayo de 2024 » carecían de relevancia constitucional, por cuanto frente a la primera, se tiene que, el haberse surtido el traslado por el término de tres días, no configura un defecto procedimental absoluto, además que, la accionante presentó recurso de reposición, mismo que fue negado en providencia del 30 de agosto de 2024.
Y, en cuanto a la segunda, advirtió que si se encontraba inconforme con la providencia de 28 de agosto de 2023 mediante la cual se modificó la liquidación del crédito, no la atacó ni recurrió « no siendo la acción constitucional otra instancia para estudiar juicios de corrección legal ». También, manifestó que, el Juzgado accionado en el ordinal tercero del auto de 11 de octubre de 2023, negó las demás peticiones solicitadas, entre estas, la ampliación de la medida cautelar, razón por la cual consideró que no existía negligencia de ese despacho, con todo, señaló que la actora presentó recurso de reposición contra esa decisión, que fue resuelto en auto de 30 de agosto de 2024 en el que el Juzgado dispuso negar y confirmar.
Frente a la falta de entrega de los títulos judiciales que alega la peticionaria, señaló que no ha presentado solicitud en ese sentido y no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, concedió el amparo en lo que refiere a la falta de comunicación de las medidas cautelares «en tanto no se existe prueba alguna de los oficios emitidos por el despacho a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 16 de mayo del año 2023, en sus ordinales cuarto, quinto y sexto (…) » y, conforme a lo anterior, resolvió, ( )
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo tutelar respecto de la comunicación de las medidas cautelar, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR, para que, dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, comunique las medidas cautelares dispuestas en sentencia del 16 de mayo del año 2023» ( ). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien indicó que, no está de acuerdo con la sentencia al predicar la ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues ignoró que la acción de tutela fue promovida en favor de un menor de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional.
Agregó que el Tribunal a quo i) concluyó, sin motivación alguna, que no se había configurado el defecto procedimental absoluto por parte del juzgado accionado al ordenar por auto, el traslado de la actualización de crédito presentada, ii) no tuvo en cuenta que el juzgado desconoció la normativa procesal aplicable, la cual, acorde a lo previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso es de obligatorio cumplimiento, iii) concedió « una nueva ventana para que el ejecutado objete, a pesar de su omisión. Obviamente, en detrimento de los derechos de mi menor hijo porque debe someterse a la demora que implica el estudio por parte del despacho de unas objeciones completamente extemporáneas.
Además, porque no es la primera vez que ocurre esta situación en el proceso y se debe sentar un precedente para que no suceda a futuro », iv) confundió las providencias que cuestionó « porque el auto del 28 de agosto de 2023 no fue objeto de recurso. Por ende, no fue motivo de queja constitucional » sino que lo refirió en los hechos de la demanda de tutela y, v) « no revisó exhaustivamente el expediente o ha sido objeto de engaño por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR », por cuanto no es cierto que no haya solicitado títulos judiciales, pues desde el 15 de mayo de 2024 lo hizo, cuando presentó actualización del crédito, la cual no ha sido resuelta.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante María, quien actúa en representación de su hijo menor de edad Jesús, acude a este mecanismo excepcional porque considera que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar incurrió en defecto procedimental absoluto por, i) no imponer sanción al abogado del demandado conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, ii) no hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en la sentencia, pues nunca comunicó las ordenes impartidas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) no dar traslado por auto de la actualización del crédito en contravía de lo contemplado en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, iv) dar traslado secretarial del recurso de reposición, v) requerir a las partes para actualizar crédito, olvidando que, desde el 15 de mayo anterior se había presentado y, (vi) no garantizar el pago mensual de la cuota de alimentos, en tanto que, supedita la entrega a la liquidación del crédito en firme.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto i) el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de octubre de 2023, ii) el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 26 de junio de 2024, iii) el auto de 30 de agosto de 2024 por medio del cual se « negó y confirmó » el auto de 11 de octubre de 2023 y, iv) el de la misma fecha a través de la cual « negó » el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2024 y requirió a las partes para presentar actualización del crédito.
De igual forma requirió ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, i) imponer a la parte demandada una multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incumplir con el deber de remitir un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, ii) comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) « abstenerse de correr traslado de actualizaciones del crédito y de recursos o cualquier otra solicitud de la cual deba correrse traslado por secretaría, cuando estas hayan sido remitidas con copia simultánea a la contraparte », iv) « resolver la actualización del crédito presentada el 15 de mayo de 2024, sin atender a los argumentos expuestos en la objeción formulada por la parte ejecutada » y, v) « disponer de manera inmediata la entrega a favor de la parte ejecutante de los dineros embargados, a fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias causadas en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues deben pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su respectivo vencimiento, de conformidad con el inciso 2° del artículo 431 y 447 del C.G.P. ». 3.
Actuaciones relevantes del proceso objeto de la queja constitucional. Examinado el link remitido a este trámite, la Sala advierte las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 María, en representación de su hijo Jesús, instauró proceso ejecutivo de alimentos contra José, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar profirió sentencia en audiencia de 16 de mayo de 2023, en la que, -declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, -ordenó seguir adelante la ejecución, así como « la inscripción del señor [José], en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, de acuerdo a la Ley 2097 del 2 de julio de 2021.
Líbrese el oficio respectivo » y, -dispuso oficiar « a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que se impida la salida del país al señor [José] y a TRANSUNION (CIFIN) y DATACREDITO (vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio) y a PROCRÉDITO (vigilado por FENALCO), inscripción del señor [José] en atención a lo establecido por el artículo 129 C. de la I. y de la A. (Ley 1098 de 2006) » (derivado 47 ActaAudiencia, expediente 20XX-00XXX-00). 3.2 El 15 de junio de 2023 la apoderada de la demandante allegó liquidación de crédito y solicitó que i) se practicara la liquidación de costas, ii) « una vez se surta el trámite previsto en el artículo 446 del C.G.P. se proceda a aprobar o modificar la liquidación del crédito », iii) « se disponga la entrega a la parte ejecutante de los dineros embargados al ejecutado, conforme a lo establecido en el artículo 447 del estatuto adjetivo y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación », iv) ampliar el límite de la cuantía de todas las medidas cautelares, v) comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de 16 de mayo de 2023 y, vi) se le compartiera el link del expediente (derivado 50 AportanLiquidacionDeCredito15062023 ibídem ). 3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 28 de junio de 2023 ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (derivado52AutoCorreTraslado LiquidaciondelCredito, ib.). 3.4 El 5 de julio de 2023 el apoderado del demandado objetó la liquidación (derivado 53ObjeciónLiquidaciónDelCredito, ib.). 3.5 En providencia de 28 de agosto de 2023 el Juzgado resolvió la objeción y modificó la « actualización del crédito que presentó la parte demandante » (derivado 56 AutoResolviendoObjeción LiquidaciónDelCredito, ib.). 3.6 El 2 de octubre de 2023 la apoderada judicial de la demandante reiteró las solicitudes efectuadas el 15 de junio de ese año (derivado 58 ReiteraSolicitudes02102023, ib.).
En el derivado 59 del expediente obra una relación de títulos de depósito judicial constituidos hasta el 29 de septiembre de 2023. 3.7 En auto de 11 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento ordenó a secretaría realizar la liquidación de costas (ordinal primero) y « la entrega de títulos judiciales a la parte demandante, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito, una vez se realice la solicitud a través de mensaje de texto al correo institucional j03fvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co donde se manifestará a nombre de quien se debe autorizar los depósitos judiciales, siendo esta la forma establecida para reclamarlos » (ordinal segundo), negó « las demás peticiones solicitadas por la parte ejecutante », esto es, la ampliación de las medidas cautelares, así como « comunicar las medidas cautelares ordenadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, entendiendo que con los dineros recaudados se satisface la obligación. Sin embargo, en caso de ser necesario, es decir, si una vez entregados los dineros a la ejecutante hasta el monto de la liquidación, aún se adeudan dineros, se procederá a hacer efectivas las comunicaciones de medidas cautelares mencionadas » (ordinal tercero) y dispuso enviar el link del expediente a la peticionaria (ordinar cuarto) (derivado 60 AutoResuelveSolicitudes, ib.).
La apoderada de la demandante el 18 siguiente interpuso recurso de reposición contra el ordinal tercero de la parte resolutiva del anterior auto (derivado 66 RecursoReposición18102023, ib.). 3.8 El 23 de octubre de 2023 se aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaría (derivado 69AutoAprobación Costas, ib.). 3.9 El 14 de mayo de 2024 el apoderado del demandado solicitó el levantamiento de medidas cautelares (derivado 70SolicitudDeLevantamientoDeMedidas, ib.). 3.10 La apoderada judicial de la demandante el 15 de mayo de 2024 i) solicitó impulso procesal en relación con el recurso de reposición que presentó el 18 de octubre de 2023 contra el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 11 de octubre de 2023 (derivado 71SolicitudDeImpulsoProcesal, ib.), ii) presentó actualización del crédito y pidió la entrega de dineros, ampliar el límite de la cuantía de las cautelas y comunicar las medidas decretadas en la sentencia (derivado 72 Memorial ActualizacionDeCredito, ib.) y, iii) se pronunció sobre el levantamiento de las cautelas (derivado 73 SolicitudLevantamiento DeMedida, ib.). 3.11 El Juzgado de conocimiento el 26 de junio de 2024 negó el levantamiento (ordinal primero) y corrió traslado de la actualización del crédito presentada por la parte demandante (ordinal segundo) (derivado 76.1 ResuelveSolicitudDeDesembargo-CorreTrasladoLiquidacion, ib.). 3.12 El 3 de julio de 2024 la apoderada de la demandante interpuso reposición contra el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 26 de junio de 2024 (derivado 77RecursoResposicion, ib.) y, en la misma fecha el apoderado del demandado objetó la actualización del crédito (derivado 78AportaObjeción, ib.). 3.13 El 30 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en providencias separadas, resolvió el recurso de reposición contra el auto de 11 de octubre de 2023 (derivado 82ResuelveRecursodeReposicion, ib.) y el interpuesto contra el ordinal segundo del auto de 26 de junio de 2024 (derivado 81ResuelveRecursodeReposición-Auto26-06-2024, ib ). 4.
Caso en concreto Si bien la accionante solicita dejar sin efecto el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de octubre de 2023 y el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 26 de junio de 2024, lo cierto es que, ambas determinaciones fueron objeto del recurso de reposición, que fue resuelto, en providencias separadas el 30 de agosto de 2024, motivo por el cual, en análisis de la Sala se circunscribirá a estas, al ser las que definieron el asunto y respecto de las cuales también recae la petición. 4.1 De la razonabilidad de la decisión. Conforme a lo relatado anteriormente, la Sala anticipa la confirmación del numeral 1º de la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, en lo que refiere a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el auto de 30 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 11 de octubre de 2023, en tanto que, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Téngase presente que, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de 11 de octubre de 2023, el Juzgado accionado negó « las demás peticiones solicitadas por la parte ejecutante », esto es, la ampliación de las medidas cautelares, así como « comunicar las medidas cautelares ordenadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, entendiendo que con los dineros recaudados se satisface la obligación. Sin embargo, en caso de ser necesario, es decir, si una vez entregados los dineros a la ejecutante hasta el monto de la liquidación, aún se adeudan dineros, se procederá a hacer efectivas las comunicaciones de medidas cautelares mencionadas ».
En efecto, para mantener la negativa de ampliar la cuantía de las cautelas decretadas, en auto de 30 de agosto de 2024, consideró, ( ) Mediante providencia de 11 de octubre de 2024, se negó la ampliación de las medidas cautelares solicitada por la apoderada judicial de la demandante, porque los dineros que se ordenaron embargar por concepto de los salarios del demandado, se vienen recaudando mensual y puntualmente, incluso, se aclaró que la modificación del crédito se estableció en $27.224.073 a corte de agosto de 2023 y las consignaciones hasta septiembre del mismo año ascendían a $27.357.529,35, lo que dejó claro que no era necesario ampliar el embargo.
Ahora bien, al revisar el Portal del Banco Agrario de Colombia donde se recaudan los dineros que se consignan por concepto de los embargos solicitados, específicamente en este asunto, encontramos que, en la actualidad, a corte del 30 de julio de 2024, la suma de dinero recaudada y puesta a disposición de este juzgado asciende a $48.779.658,65, lo que deja ver la secuencia en que se viene ejecutando la medida cautelar».
Así las cosas, al examinar la decisión cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria porque fue el resultado de una interpretación respetable de las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la relación de títulos de depósito judicial consignados por concepto de embargos, lo que le permitió determinar que el demandado está cumpliendo con la obligación, siendo innecesario ampliar la cuantía de las medidas cautelares decretadas.
Ahora, la accionante en este amparo solicita ordenar al Juzgado accionado comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia el 16 de mayo de 2023 y en relación con lo anterior, se advierte que esa petición fue negada en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de octubre de 2023, sin que hubiera solicitado adición de la providencia de 30 de agosto de 2024 que resolvió la reposición interpuesta en relación con ese ordinal (artículo 287 del Código General del Proceso), razón por la cual, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, sin que se encuentren circunstancias que permitan flexibilizarlo, no siendo suficiente el que el amparo se haya promovido a favor de un menor de edad.
La Sala ha determinado que este presupuesto implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08- 001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804- 2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). En consecuencia, se revocarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada de 17 de marzo de 2025, que ordenó al Juzgado accionado comunicar esas medidas cautelares dispuestas en sentencia de 16 de mayo del año 2023. 4.2 De la vulneración evidenciada.
Ahora bien, confrontados los argumentos de la accionante con las pertinentes piezas procesales, la Sala concederá el amparo puntualmente en relación con la providencia de 30 de agosto de 2024 por la cual el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar resolvió el recurso de reposición contra el auto de 26 de junio de 2024 por el cual corrió traslado de la actualización del crédito a la parte ejecutada, en tanto que incurrió en yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación cuestionada, como pasa a explicarse.
Sobre los traslados que deban surtirse a través de secretaría, esta Sala ha señalado que, ( ) Ahora, actualmente en el ordenamiento jurídico subsisten dos posibilidades de correr ese traslado. Una es mediante fijación en lista por parte de la secretaría del despacho, en los términos del artículo 110 ibidem. La otra, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, [c]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (se resalta).
Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que, según lo dispone el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados, [e]nviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (se destaca). » (CSJ STC13353-2024).
Entonces, la regla consagrada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 impone prescindir del traslado secretarial (fijación en lista) cuando el documento que deba ponerse en conocimiento de alguna parte haya sido remitido por otra vía mensaje de datos. En el asunto sometido a estudio, se advierte que, la apoderada judicial de la demandante el 15 de mayo de 2024, entre otros, presentó actualización del crédito (derivado 72 MemorialActualizacionDeCredito, expediente 20XX-00XXX-00), la cual remitió simultáneamente al apoderado del demandado, a las direcciones electrónicas gaonagranados@hotmail.com y contacto@gaonaconsultores.com.co (derivado 72 Memorial ActualizacionDeCredito, página 9, ib.) y, frente a la cual, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en el auto de 26 de junio de 2024 ordenó correr traslado por el término de tres días.
Contra esa decisión, la apoderada de la ejecutante, aquí accionante interpuso recurso de reposición con fundamento en que el « despacho no debió haber corrido traslado por auto a la parte ejecutada de la actualización del crédito que presenté el 15 de mayo de 2024 porque dicha solicitud se remitió de manera simultánea a los canales digitales de la contraparte [XXX]10@gmail.com, gaonagranados@hotmail.com y contacto@gaonaconsultores.com.co.
En consecuencia, debió prescindirse del traslado secretarial de esta solicitud, como lo impone el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 ». Al resolver el recurso, en providencia de 30 de agosto de 2024 el Juzgado accionado luego de transcribir el artículo 446 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 manifestó, ( ) Entonces, analizando la norma del Código General del Proceso, tenemos que se trata de un trámite especial para los asuntos de ejecución, donde nos muestra el procedimiento que se le debe implementar a los procesos ejecutivos, en este caso, ejecutivo de alimentos, la cual se encuentra vigente y es la que regula estos asuntos.
Ahora bien, la Ley 2213 de 2022, se trajo como mecanismo para mantener la virtualidad como regla general, enfatizando la garantía de la presencialidad en los despachos judiciales cuando se requiera, lo que no significa que se haya implementado para derogar el Código General del Proceso, por el contrario, ella entró a suplir muchos aspectos que se encontraban en suspenso por la entrada de la virtualidad, encontrándonos ante una situación de emergencia. Por ello, no es del recibo del despacho lo manifestado por la recurrente al pretender hacer ver que al demandado se le otorgó doble término para poder pronunciarse acerca de la liquidación del crédito, puesto que, en caso de haberse presentado cualquier pronunciamiento al respecto, sin correr el respectivo traslado, se tendría como presentado prematuramente el escrito.
Por tal razón, se negará el recurso de reposición presentado y se dejará en firme la providencia atacada ». En efecto, el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 establece « cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría (…) » y, acorde al numeral 2° del artículo 446 del Código General del Proceso « de la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días (…) », es decir, se surtirá por secretaría, de manera que, esa disposición es plenamente aplicable al asunto, no obstante, en la providencia de 30 de agosto de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra el ordinal segundo del auto de 26 de junio de 2024 que corrió traslado de la actualización de crédito presentada por la actora, el Juzgado accionado la desconoció. En este orden, el defecto que amerita la intervención del fallador constitucional es de carácter procedimental, en tanto que, inobservó las disposiciones legales aplicables al traslado de la actualización del crédito.
En cuanto al defecto mencionado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que « ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18).
Así mismo, que se incurre en él, cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16). 4.3 De las demás pretensiones de la demanda de tutela.
La accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar igualmente que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar imponer a la parte demandada una multa de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (1 SMMLV) por incumplir con el deber de remitir un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, « abstenerse de correr traslado de actualizaciones del crédito y de recursos o cualquier otra solicitud de la cual deba correrse traslado por secretaría, cuando estas hayan sido remitidas con copia simultánea a la contraparte »; « resolver la actualización del crédito presentada el 15 de mayo de 2024, sin atender a los argumentos expuestos en la objeción formulada por la parte ejecutada » y « disponer de manera inmediata la entrega a favor de la parte ejecutante de los dineros embargados, a fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias causadas en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues deben pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su respectivo vencimiento, de conformidad con el inciso 2° del artículo 431 y 447 del C.G.P. ».
Pues bien, en punto a la primera, examinado el expediente, se tiene que en el archivo 44, obra solicitud en ese sentido, realizada por la apoderada judicial de la demandante, documento que fue incorporado al expediente el 12 de mayo de 2023 sin que se advierta que el Juzgado de conocimiento accionado se haya pronunciado sobre la misma. En igual sentido, se observa que, desde el 15 de mayo de 2024, pidió la entrega de dineros (derivado 72 MemorialActualizacionDeCredito, ib.) y, tampoco se encuentra resolución al respecto.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…) » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).
Así las cosas, se evidencia una mora judicial sin que se adviertan circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, lo que también impone la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado para que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la demandante, consistente en imponer « a la parte demandada una multa de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (1 SMMLV) por incumplir con el deber de remitirme un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, en avenencia con lo estipulado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 » y, sobre la entrega de dineros.
Finalmente, en cuanto a la segunda y tercera pretensión, se tiene que son improcedentes, en la medida que, no se le puede imponer al juez natural una determinada forma de fallar porque de ser así, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades y, las inconformidades sobre los traslados de actualizaciones del crédito y de recursos o cualquier otra solicitud de la cual deba correrse traslado por secretaría, así como sobre ese memorial, deben ser controvertidos, en primera medida, al interior del proceso ejecutivo de alimentos. 5.
Conclusión De conformidad con lo anotado, se confirmará parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el auto de 30 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 11 de octubre de 2023, se revocarán los numerales segundo y tercero respecto de la orden relacionada con comunicar las medidas cautelares dispuestas en sentencia del 16 de mayo del año 2023 y se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Consecuentemente, se ordenará al despacho judicial accionado que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, (i) deje sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2024 -que resolvió el recurso de reposición contra el ordinal segundo del auto fechado el 26 de junio de 2024 que corrió traslado de la actualización de crédito presentada por la actora- y las decisiones que de ella se desprendan y, proceda nuevamente a resolverlo, teniendo en cuenta lo considerado en esta sentencia y, (ii) se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la demandante, consistente en imponer « a la parte demandada una multa de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (1 SMMLV) por incumplir con el deber de remitirme un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, en avenencia con lo estipulado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 » y, sobre la entrega de dineros.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia anotadas, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER parcialmente el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante María, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, i) deje sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2024 -que resolvió el recurso de reposición contra el ordinal segundo del auto fechado el 26 de junio de 2024 que corrió traslado de la actualización de crédito presentada por la actora- y las decisiones que de ella se desprendan y, proceda nuevamente a resolverlo, teniendo en cuenta lo considerado en esta sentencia y, ii) se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la demandante, consistente en imponer « a la parte demandada una multa de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (1 SMMLV) por incumplir con el deber de remitirme un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, en avenencia con lo estipulado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 », así como sobre la entrega de dineros.
Por la secretaría remítasele copia de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO las actuaciones y determinaciones adelantadas por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, por cuenta la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia constitucional de 17 de marzo de 2025.
QUINTO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13