Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01372-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5415-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01372-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que MAPFRE Seguros de Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-013-2022-00051-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «(…) se declare que existió una vía de hecho por defecto material, violación directa de la ley sustancial, indebida apreciación de la prueba y violación al debido proceso en la sentencia del 21 de enero de 2025 notificada el 7 de marzo de 2025 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN (…)» y, en consecuencia, se dejara sin efectos la referida providencia. Del dossier se extrae que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Tania Marcela Jiménez Restrepo y otros promovieron contra la tutelante y Luis Guillermo Posada Betancur, «(…) pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por cada uno de los demandantes, con ocasión del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2017 en el que falleció el señor YAMID ESNEIDER LÓPEZ», el 31 de enero de 2024 emitió sentencia en la que decidió: «PRIMERO: DESESTIMAR íntegramente las pretensiones propuestas dentro del presente procedimiento de naturaleza verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido a instancia de TANIA MARCELA JIMENEZ RESTREPO, MARIA TERESA ECHEVERRI SERNA, JOHN FREDDY LOPEZ ECHEVERRI y DIEGO ALEXANDER LOPÉZ ECHEVERRI, y en contra del señor LUIS GUILLERMO POSADA BETANCUR y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A; donde además fueron llamadas en garantía las aseguradoras AXA COLPATRÍA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. ( )» Apelda esa determinación, el superior la revocó y, en su lugar dispuso: «PRIMERO: (…) declarar NO probadas las excepciones que la compañía Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. (…) y respecto a su relación frente al seguro, (…) y, por ahí mismo, declarar que el señor Luis Guillermo Posada Betancur es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) a raíz de la muerte del señor Yamid Esneider López Echeverri en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 28 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. deberá responder por las mismas sumas a que será condenado el demandado por virtud de esta sentencia, en los términos del contrato de seguro a que se refiere la póliza número 2901115005931. Los intereses moratorios principiarán a contar para la aseguradora, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: (…) la compañía Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. deberá pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas de dinero, ( ) por los siguientes conceptos: Daños extra-patrimoniales: i) Por concepto de daño moral: Para las señoras María Teresa Echeverri Serna y Tania Marcela Jiménez Restrepo, la suma equivalente a 50 smlmv para el momento del pago, para cada una de ellas.
Para los señores John Freddy López Echeverri y Diego Alexander López Echeverri la suma equivalente a 30 smlmv al momento del pago, para cada uno de ellos. ii) Por concepto de daño a la vida de relación Para la señora María Teresa Echeverri Serna la suma equivalente a 20 smlmv para el momento del pago. Para la señora Tania Marcela Jiménez Restrepo la suma equivalente a 50 smlmv para el momento del pago (…)
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones que las compañías llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., (…) en consecuencia, se ordena que cada una reembolse a favor de Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., la suma equivalente al 33.33% de lo que por virtud de esta sentencia deba pagar esta última, incluyendo las costas de ambas instancias …» (21 en. 2025).
La actora censuró tal proceder, porque «(…), en este caso, se presenta un defecto material atendiendo a que el Tribunal (…) aplicó indebidamente diferentes normas jurídicas (Código Sustantivo del Trabajo, Código Civil y Código de Comercio) que son reglas que rigen el caso concreto; y además valora indebidamente medios de prueba», en ese orden, explicó, in extenso que, «el defecto material y la violación directa a la ley sustancial consiste en lo siguiente»: «El Tribunal omite aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla el régimen especial de responsabilidad patronal (…) de manera que debió ocuparse en la sentencia de segunda instancia de verificar si la parte actora cumplió o no con la carga de demostrar la culpa del empleador en virtud del artículo 216 del C. S. T, con ocasión de la extensión de competencia que otorga el artículo 16 del Código General del Proceso.
(…) aplica indebidamente el artículo 2356 del Código Civil, pues el régimen aplicable no es el de actividades peligrosas, sino el régimen especial de responsabilidad patronal [pues] el accidente ocurrió con ocasión de un contrato de trabajo, y mientras el empleado se encontraba en ejercicio de sus funciones laborales. (…) aplica indebidamente el artículo 1133 del Código de Comercio en razón a que, para decidir la responsabilidad contractual del asegurador, primero tenía que demostrar la responsabilidad jurídica del asegurado con base en el artículo 216 del CST, y ese análisis no lo contiene la decisión judicial.
En este caso, la responsabilidad jurídica por culpa patronal del asegurado no se encuentra acreditada toda vez que el fallador ni siquiera verificó si la actora cumplió con la carga de demostrar la culpa del empleador, en la construcción de la sentencia nunca se hizo este análisis. En consecuencia, no podía el fallador enjuiciar la responsabilidad contractual del asegurador, pues el presupuesto básico es encontrar primero demostrada la responsabilidad patronal del asegurado.
(…) dejó de aplicar el artículo 1056 del Código de Comercio y el artículo 1062 del Código Civil, así como el contrato de seguro de automóviles número 2901115005931, que es ley para las partes. (…) no verificó que en la póliza no se contrató ni se otorgó cobertura expresa de responsabilidad civil patronal, desconociendo el principio de normatividad de los contratos según el cual el contrato es ley para las partes y estas están obligadas a cumplir lo pactado, y la facultad del asegurador de decidir los riesgos que asumirá. (…) condenó a pagar una suma de dinero sin que el contrato de seguro sea fuente de esa obligación (…) pues, las partes pactaron de manera clara la exclusión citada, y esta no admite interpretación alguna (…).
(…) dejó de aplicar los artículos 1092, 1094 y 1095 del Código de Comercio que establecen las reglas del coaseguro, y que permiten concluir que la obligación que surge entre los coaseguradores es conjunta y divisible, no solidaria. (…) omitió valorar (…) los medios de prueba que demuestran con certeza la existencia del contrato de trabajo y que le permiten aplicar el artículo 216 del CST.
(…) valoró indebidamente el contrato de seguro contenido en la póliza número 2901115005931, y sus condiciones generales y particulares, aportado desde la contestación a la demanda principal como prueba documental. (…) no verificó la ausencia de cobertura de responsabilidad patronal y la exclusión clara de indemnización de perjuicios por lesiones o muertes a ocupantes del vehículo cuando este sea de servicio público, existiendo la prueba de que el automotor efectivamente es de servicio público y la estipulación contractual es absolutamente clara (…)». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegó link del expediente objetado y señaló que «( ) no se observa en el cuerpo de la providencia [que zanjó el asunto] el haberse incurrido en un grave error en la interpretación de las pruebas -como sesgadamente lo señala el accionante- del problema jurídico, que se haya hecho una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales de defensa o debido proceso del actor de la presente tutela».
El Juzgado Trece Civil del Circuito de esa sede defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «( ) las actuaciones allí proferidas se han motivado y se han ajustado a las disposiciones normativas que le regulan, siendo posible inferir que frente a los supuestos fácticos aducidos por la parte accionante, esta judicatura se ha pronunciado oportunamente, dando aplicación a la normativa vigente y presentando los fundamentos pertinentes, sin ser dable inferir vulneración alguna de sus derechos fundamentales».
Liberty Seguros S.A., se pronunció frente a los hechos que originaron esta acción y aseveró que «en el presente caso se configura un evidente defecto material, en tanto que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ( ) omite y aplica de forma incorrecta normas sustanciales que resultan esenciales para la adecuada solución del conflicto jurídico.
El error sustancial radica, principalmente, en la omisión de aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece un régimen especial de responsabilidad por culpa del empleador en accidentes laborales. A pesar de que el accidente ocurrió en el marco de una relación laboral y durante el cumplimiento de funciones propias del contrato de trabajo, el Tribunal no efectuó el análisis requerido para verificar si la parte demandante cumplió con su carga probatoria respecto de la culpa del empleador, incumpliendo así con su deber de aplicar la ley sustancial al caso concreto ( )».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque lo resuelto el 21 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el pleito n.° 2022-00051, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Luego narrar los antecedentes fácticos de la controversia, memoró que el sustento de la apelante se cimentó en que, «(…) el régimen de responsabilidad que enmarca este caso, se encontraba acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que se predica, teniendo en cuenta que “…La sentencia no podía deducir o inventar vínculos jurídicos que no existen entre quienes demandan y el demandado…” y el proceso carece de algún reclamo de resarcimiento de algún daño -in iure proprio-, por parte del trabajador.
Señala, que la jurisprudencia citada por la funcionaria no es aplicable al caso concreto, en tanto “…tiene un rasgo distintivo: todos los casos aluden a trabajadores lesionados (no fallecidos) en virtud de un accidente laboral generalmente como consecuencia de un accidente de tránsito que reclaman --in iure proprio-- los daños sufridos -- por ellos mismos y de rebote, por sus familiares…” Asiente que es “…equivocado [el] antecedente jurisprudencial traído al presente caso sobre la Prohibición de opción por cuanto resulta errada la interpretación desplegada en la sentencia en la que se asegura que esta figura está destinada a las partes cuando la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia (SC780 de 2020) lo que indica es que la adecuación al régimen de responsabilidad verdaderamente aplicable no es una tarea reservada a las partes, sino un deber que le corresponde al juez en aplicación del principio iura novit curia…” Tilda de incongruente la sentencia al considerar “…erradamente en ella que los demandantes ostentan un vínculo jurídico con el demandado, por el contrato de trabajo que tuvo el fallecido con el propietario del vehículo…”, desfigurándose el sentido de dicha decisión del Tribunal Superior de Medellín [cuando dirimió] sobre el conflicto de competencia [que, al inicio de la Lid, suscitó el juzgado de primera instancia].
Indica, que no tuvo en cuenta en la sentencia que el fin último del seguro de responsabilidad civil extracontractual es la protección a la víctima, al tiempo que protege la integridad del patrimonio del asegurado, tal como se desprende del contenido del artículo 1127 del Código de Comercio y en este caso están demostrados los elementos que comprometen la responsabilidad de este, por ende, debe afectarse la póliza y analizarse su clausulado bajo la sanción de ineficacia de las cláusulas de exclusión alegadas, dado que de conformidad con el artículo 184 numeral 2º literal “c” del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las exclusiones deben aparecer en o a partir de la primera página.
Solicita además de la aseguradora Mapfre Seguros el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio desde el 30 de agosto de 2019, en aplicación de lo ordenado en el artículo 1077 ídem, por cuanto desde esa fecha los beneficiarios acreditaron a la aseguradora extrajudicialmente su derecho ante el asegurador».
Circunscrito a esos reparos y trayendo a colación los fundamentos del a quo, según los cuales: «(…) a la hora de valorar el daño y la causa que lo produjo, predominó la relación laboral en cuyo desarrollo se produjo el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Yamid Esneider López Echeverri; vínculo empleador-trabajador demostrado y no discutido al interior del plenario a partir del cual debía descifrarse la responsabilidad reclamada por los herederos de la víctima fallecida, lo que traducía que el ejercicio por éstos de la acción extracontractual carecía de contenido en tanto que el daño no provenía de una fuente de este linaje», Advirtió, que: «(…) tiene razón el recurrente en calificar como desacertado el juicio de la funcionaria de primer grado, quien claramente aborda el asunto puesto a su consideración desde un punto de vista equivocado, pues denegó las pretensiones bajo el sólo argumento de que los herederos de la víctima fallecida solo tenían a su alcance la vía contractual, argumento que, bajo el tamiz de la responsabilidad civil en la que se enmarca este caso, traduce que los únicos perjuicios patrimoniales que estaban habilitados para reclamar, eran los que con motivo del accidente acaecido tuvieron lugar en el patrimonio del fallecido Yamid Esneider López Echeverri y derivados de la inejecución contractual.
En otras palabras, los que se transmitieron a ellos mortis causa. ¡Nada más alejado de la realidad!». Dicho ello, y citando diversas jurisprudencias aplicables al asunto, precisó, que: «(…) los perjuicios cuya indemnización reclama toda persona que se sienta lesionada patrimonialmente con el óbito de la víctima, con mayor razón, sus deudos, son los propios, que no derivan del contrato, sino de un vínculo afectivo que los ataba con él, ora porque recibían su ayuda económica.
No es otro el hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual aquí reclamada» y bajo esa comprensión, agregó que «(…) la demanda abría paso al estudio de la configuración de responsabilidad, según la estructura pretensional cuya literalidad y fundamentación no deja resquicio para un intérprete (…)», empero, «en lugar de ello, emprendió la jueza la tarea de forzar el asunto por la vía contractual, proceder con el cual, de la nada, terminó no solo reconstruyendo la pretensión, sino limitando toda posibilidad de escogencia del sistema de responsabilidad a los demandantes que se fundamenta en dos pilares: i) el deber general de no causar daño a otro o, ii) en la creación de un riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores.
Bastaría que se configure cualquiera de las dos para que la condena se sostenga». Posteriormente, aludiendo a los hechos y pruebas, de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el accidente que tuvo lugar « en la vía Peñalisa-La Pintada Antioquia kilómetro 24+590 a la altura de la localidad llamada “Cauca Viejo”, siendo las 06:00 horas del pasado 28 de noviembre de 2017, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente (…)» el, cual produjo la muerte de Yamid Esneider López Echeverri, sostuvo: «(…) existe una fuerte hipótesis sobre la desatención a las condiciones de la vía por parte del señor Santiago Giraldo (sic) quien conducía el vehículo de placas SNW942.
Acorde al punto de impacto por fuera de la calzada y la posición final del vehículo, puede deducirse con alto grado de probabilidad, según la trayectoria del automotor y el punto de impacto, que abordó la curva a una velocidad desmedida y se abrió demasiado para posteriormente salirse del carril derecho e ir a chocar contra el árbol, tal y como lo registró in situ la autoridad de tránsito (…) los daños sufridos por el vehículo también explican de esa manera el accidente, por cuanto la fuerza del impacto fue tal, que logró la deformación por hundimiento de la parte delantera derecha del vehículo con “desplazamiento del habitáculo de automotor”, lo cual es compatible con un desplazamiento a una velocidad desmedida, tomando en cuenta, además, que era el lado del vehículo en el que se desplazaba la víctima fallecida por el impacto, quien fue apenas un sujeto pasivo en su acaecimiento».
Ahora, si bien, «(…) se plasmó como hipótesis del accidente la número 110 “exceso en horas de conducción”», lo cierto es que «ello corresponde a una apreciación subjetiva del alférez de tránsito de difícil comprobación, pero que puede sopesarse como un factor contribuyente mas no determinante del accidente, pues, desde el terreno de la causalidad, conforme el diagrama proyectado por aquél, es claro que el timonel del camión se abrió demasiado para tomar la curva, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo, debido a las características de la vía “curva”, lo que solo pudo ocurrir por exceso de velocidad, por descuido, por imprudencia del timonel, en razón de que a todas luces es anormal que un automotor de estas condiciones se haya abierto tanto, conducta que a la postre lo llevó a perder el control y salirse de la calzada, violando las obligaciones previstas en los artículos 55, 60 y 61 de la ley 769 de 2002, que obliga a los vehículos a transitar por los carriles demarcados y además a la velocidad permitida acorde a las características de la vía, debiéndose tomar en cuenta la curva que debían sortear los usuarios en ese específico tramo, (…) y, es que de acuerdo con las evidencias relacionadas, por simple reacción física, la relación causa-efecto, permite hacer la siguiente proposición: si el conductor del camión conduce a exceso de velocidad ignorando las características de la vía “curva” y pierde el control del vehículo, tiene un desplazamiento como el que tuvo y llega al lugar donde finalmente quedó», manera de la que aflora la culpa, como «(…) uno de los elementos integradores de la responsabilidad civil extracontractual objeto de debate, que consistió en la omisión de acatar una determinada conducta o en la realización de un comportamiento incorrecto, reflejado, como en este caso, en la imprudencia de quien lo ejecuta, todo lo cual significa que fue el conductor del vehículo de placas SNW942 el que causó el accidente».
Para mayor claridad, agregó: «(…) debe aclararse la forma en que se proyecta o se comunica esa responsabilidad al propietario del vehículo. En efecto, la responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, con báculo en lo dispuesto por el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina de los tratadistas han considerado como coproductores del daño a todos aquellos que tengan dirección, manejo, administración o que de alguna manera se beneficien del desarrollo de la actividad que ocasiona el daño. En esta categoría, la de guardianes de la cosa y de la actividad, entran el propietario, el administrador, el tenedor y la empresa a la cual está vinculado el automotor para poder destinarlo a la actividad transportadora (…)» y, «en este particular, está probado que para el momento en que tuvo ocurrencia el accidente, no solo el vehículo tipo camión de placas SNW942 era de propiedad del demandado Luis Guillermo Posada Betancur (…) lo cual no fue puesto en tela de juicio en este proceso, sino que, además, obtenía provecho económico de la actividad desarrollada por el vehículo, lo que también quedó claro en la diligencia realizada por la autoridad de tránsito donde quedó registrado que aquel estaba presente el lugar de accidente haciéndose cargo de la mercancía transportada (…)», por tanto, «(…) es llamado a responder por los daños ocasionados a terceros con la actividad motejada como peligrosa: la conducción de un vehículo automotor con el que se causó un daño del que ya se dedujo responsabilidad del timonel, siendo el codemandado quien asumió por su propia cuenta y riesgo el control; por consiguiente, al presentarse fallas en el ejercicio de esos deberes y poderes, más concretamente en la vigilancia y control del vehículo, por repercusión legal y jurisprudencial, se perfila como coproductor del daño (…)».
Concluyó que «(…) la búsqueda de la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual ha cesado con éxito para la parte accionante, teniéndose por superada la gestión defensiva blandida por la compañía aseguradora frente al punto» y procedió a discriminar los valores correspondientes a la condena de los demandados al hallarlos responsables civil y extracontractualmente de los daños y perjuicios causados a los demandantes. 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la impulsora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, el amparo no tiene éxito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por MAPFRE Seguros de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4