2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00565-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5414-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00565-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Soledad Paz Ramos y Fernando Enrique Agudelo Sáenz contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2018-00901-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «dignidad humana» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que Celmira Rengifo García presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite en el que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, desestimó las excepciones que propusieron y ordenó seguir la ejecución. Indicaron que, contra esa decisión interpusieron recurso de apelación y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la confirmó integralmente.
Afirmaron que ambas instancias incurrieron en vía de hecho porque, i) no tramitaron la tacha que se hizo de los títulos que sirvieron de base para la ejecución «por estar adulterados, a pesar de que los accionantes solicitaron la intervención de un auxiliar de la justicia grafólogo», ii) no valoraron unos estados de cuenta aportados «que demostraban abonos a capital e intereses realizados [por los ejecutados]», iii) no motivaron de manera adecuada y con suficiencia «la decisión de declarar no probadas las excepciones de mérito» y, iv) «no analizaron la posible prescripción de la acción cambiaria». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar «sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. (segunda instancia) y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. (primera instancia) dentro del proceso ejecutivo con radicados 11001400303720180090103 y 1100140030372018-0090100, respectivamente » y como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas proferir «nuevas sentencias (…), corrigiendo los defectos señalados y valorando adecuadamente las pruebas aportadas, incluyendo la prueba pericial grafológica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar por improcedente el amparo, e indicó que en la sentencia de segunda instancia que profirió, realizó el correspondiente análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código General del Proceso, así como también negó los incidentes promovidos por los ejecutados, con fundamento en lo que señala el artículo 328 ibídem.
En cuanto a la queja relacionada con la supuesta indebida valoración probatoria, expuso que en su providencia «desglosó de manera detallada, cada uno de los argumentos bajo los cuales se resolvió confirmar la decisión emitida por la a quo, ello, luego de resolver cada uno de los (…) problemas jurídicos». En esa medida, indicó que los reparos expuestos por el apoderado judicial de los demandados «fueron ampliamente revisados» y, que, de conformidad con la normativa procesal, en esa instancia ya no había lugar a decretar pruebas toda vez que no concurrían ninguna de las oportunidades señaladas en el artículo 337 del Código General del Proceso.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad por la supuesta omisión en que incurrió al no pronunciarse sobre la prescripción de la acción cambiaria, destacó que ese medio exceptivo « no fue alegado en la oportunidad legal pertinente» así como tampoco «fue objeto de argumento en los alegatos de conclusión, oportunidad contenida en el artículo 281 del C.G. del P.». 2.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, señaló que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo n° 2018-00901-00 e hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el mismo. Solicitó negar las pretensiones toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los actores, agregando que su proceder fue respetuoso de «los preceptos establecidos por nuestro estatuto procesal civil». 3.
Celmira Rengifo Muñoz, en su condición de ejecutante y por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y pidió negar el amparo, «porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso o a la igualdad. Los demandados tuvieron la oportunidad de presentar sus pruebas, ejercer su derecho de defensa y agotar los mecanismos ordinarios del proceso», adicionalmente porque « los errores de estrategia o de oportunidad procesal no pueden ser subsanados por vía de tutela, pues ello destruiría la seguridad jurídica y vulneraría el principio de preclusión procesal ».
(Negrillas y subrayas en texto original). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque contrario a lo que se afirmó en la acción de tutela, pudo constatar en el expediente, que la prueba pericial solicitada no fue concedida, situación que fue objeto de pronunciamiento mediante autos de 4 de agosto de 2020, 3 de noviembre de 2020 y 6 de octubre de 2021, lo que le condujo a concluir que en cuanto a esa inconformidad no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que este mecanismo excepcional se promovió el 10 de marzo de 2025, «es decir, más de tres (3) años después de haberse registrado la presunta vulneración endilgada en este punto».
De otra parte y, en lo que tiene que ver con el reclamo sobre la indebida valoración probatoria, presentó un recuento de los argumentos que se presentaron tanto en la primera como en la segunda instancia sobre cada una de las excepciones propuestas de lo que concluyó que las decisiones cuestionadas «no desembocan en una vía de hecho, pues se ajustan, entre otras, a las normas que regulan la materia, así como a las pruebas obrantes en el expediente» por lo que, «Tampoco se advierten caprichosas, arbitrarias o antojadizas; por el contrario, fueron debidamente sustentadas y, compártanse o no, consultan un criterio razonable, lo que conlleva el fracaso del amparo invocado Finalmente, en lo relativo a la queja por no haberse declarado la prescripción de la acción cambiaria, destacó que los accionantes no propusieron en su debida oportunidad la correspondiente excepción y, en ese orden «a los jueces de instancia les estaba vedado estudiar esa institución, en la medida en no pueden declarar probada de oficio», en atención a lo dispuesto por el artículo 2513 del Código Civil.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de los accionantes, quien acusó al Tribunal a quo de adoptar una «visión excesivamente formalista» al validar la forma como los jueces de conocimiento valoraron los estados de cuenta que se aportaron como prueba, puesto que, en su concepto, esa valoración «desconoce la realidad probatoria y la obligación de los jueces de fallar en derecho buscando la justicia material» y, agregó que la apreciación de esos documentos se debió hacer «en conjunto» con las excepciones de mérito que presentó, especialmente con aquella que denominó « pago parcial de la obligación por compensación» y que «la exigencia de una identificación precisa de cada abono a cada letra de cambio específica impuso una carga probatoria desproporcionada a los accionantes».
De otra parte, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del reclamo que se hizo por la negativa de los Juzgados accionados de decretar la prueba grafológica solicitada en tanto esa exigencia no cumplía con el principio de la inmediatez, indicó que existe jurisprudencia constitucional en virtud de la cual se permite flexibilizar dicho presupuesto y que la misma era aplicable al caso que se analiza, además que, la vulneración se «consolidó con las Sentencias Definitivas», adicionalmente, destacó que la decisión de no decretar esa prueba tuvo un impacto directo «en la posibilidad de los accionantes de demostrar la excepción de "alteración del texto del título" ».
Por último, al referirse a la supuesta omisión en que incurrieron las autoridades judiciales al no declarar de oficio la excepción de prescripción de la acción cambiaria, expuso que la posición adoptada por éstas es contraria «al deber de los jueces de garantizar la supremacía del derecho sustancial y evitar fallos injustos», así como también a la obligación de evitar que se cobre lo no debido y, en ese orden, insistió en que las determinaciones cuestionadas se incurrió en vía de hecho y por lo tanto solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, los señores Soledad Paz Ramos y Fernando Enrique Agudelo Sáenz, se encuentran inconformes con las decisiones adoptadas por los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, el 28 de noviembre de 2023 y 21 de febrero de 2025, respectivamente, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y, en las que se declararon no prósperas las excepciones de mérito que propusieron y se ordenó seguir adelante con la ejecución. De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2025, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada ».
(CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022, STC2780-2023, STC7745-2024, STC8492-2024, y STC2795-2025 entre otras). 3. Del caso concreto. Analizados los fundamentos de las inconformidades de los reclamantes, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, en la providencia cuestionada, tras hacer un relato pormenorizado de las actuaciones que se adelantaron en el ejecutivo génesis de esta acción constitucional, así como de los diferentes argumentos que presentó el apelante en sus reparos, analizó si en el asunto puesto a su consideración, se vulneró lo dispuesto en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, en lo relativo a los requisitos de existencia y validez de la letra de cambio como título valor, si era procedente o no el trámite del dictamen pericial «pese a que no fue decretado en su oportunidad procesal» y, en síntesis, si la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá era equivocada « al no haber valorado en su integridad las pruebas aportadas ».
Así, al referirse al cuestionamiento realizado por el apoderado de los demandados, en el que fue reiterativo en señalar que las letras de cambio que sirvieron de base para la ejecución no cumplían con los requisitos de existencia y validez señalados en la legislación mercantil, luego de hacer una síntesis de las normas del Código de Comercio que regulan la materia, señaló, ( ) De tal suerte que revisadas las letras de cambio base de la ejecución a simple vista se desvirtúa lo señalado por los demandados pues en ambos títulos se advierte el cumplimiento de los anteriores requisitos, sin que la firma que se echa de menos reste eficacia a los mismos.
En ese sentido, diligenciados en su totalidad como se advierten los cartulares de la acción, el dicho del apelante quien señala que la letra de cambio No. 2 no fue suscrita por la ejecutante, en nada invalida la misma, conforme fue explicado con suficiencia por la a quo y que comparte por este despacho. Lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 676 del Código de Comercio prevé que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, lo que traduce, en este último caso que, el girador quedará obligado como aceptante.
Para el caso que nos ocupa, los demandados suscribieron como aceptantes lo que significa que aunque la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible suponer inexistente o ineficaz el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el canon referido, debe suponerse que el aceptante hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante - girado y la de girador – creador.
Además, porque si se recuerda, al tenor de lo señalado en el artículo 625 C.Co: “(…) Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.
(…)” Ahora bien, sin perjuicio de lo antes dicho y sin desconocer lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, que impone la carga de discutir los requisitos formales del título mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de lo cual se guardó de hacer la parte apelante tal y como lo señaló el a quo en la sentencia impugnada, lo cierto es que ninguna falencia se evidencia de las letras en comento.
(…) Ahora, tal cual, como se explicó con antelación, adicional a que al momento de presentar la demanda, los títulos valores se encontraban totalmente diligenciados, es evidente que, los títulos valores fueron endosados en propiedad a la ejecutante, quien a partir de ese momento adquiere un derecho autónomo, un derecho nuevo». Por su parte, en relación con el reclamo efectuado en cuanto a la supuesta indebida valoración de las pruebas por parte de la primera instancia, señaló que, contrario a lo afirmado por los ejecutados, al escuchar y analizar con detenimiento la grabación de la audiencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución pudo determinar que «las pruebas aportadas y recaudadas en este asunto, fueron objeto de valoración», al punto que puso pronunciarse sobre las consideraciones que de cada una de ellas hizo el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, lo que le permitió concluir que «con el acervo probatorio que reposaba en este asunto, no se había logrado demostrar los fundamentos fácticos en los que la parte demandada soportaba los medios exceptivos alegados, lo que imposibilitaba su prosperidad».
Por último, al referirse al reclamo relacionado con la no admisión del dictamen pericial que se aportó al expediente, adujo que el a quo fue claro en explicar las razones por las cuales el mismo no fue aceptado como prueba, destacó que la tacha de falsedad que se propuso por los ejecutados no se formuló en la debida oportunidad y de la forma prevista en el Código General del Proceso y, aclaró además, que si bien es cierto esa decisión fue apelada, el recurso fue luego declarado desierto ante la inactividad de la parte que lo propuso, «por lo que desacertado resulta pretender subsanar tal incuria, al solicitar que, en segunda instancia se tenga en cuenta el dictamen pericial aportado», máxime que no se encuentra tampoco ninguna justificación que permitiera, en los términos del artículo 327 ibídem, decretar esa prueba en segunda instancia. 3.2 De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, que revele defecto alguno de los alegados por los actores y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, además que, no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en cuanto a otros reclamos, como pasara a exponerse, 4.
Anotaciones preliminares sobre la Prueba Pericial. 4.1 El dictamen pericial es una herramienta que permite al juez comprender situaciones fácticas de un asunto que, por su naturaleza y complejidad técnica, científica o artística, requieren ser estudiadas y analizadas con la intervención de un experto en la materia sobre la cual se esté discutiendo.
En esa medida es que el perito se considera un auxiliar de la justicia, pues en esa condición desempeña un oficio público para el cual debe actuar de forma idónea, intachable e imparcial. El Código General del Proceso, en su artículo 167, es claro en señalar que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», disposición que se acompasa completamente con el cambio de paradigma que se presentó en relación con la prueba pericial precisamente con la adopción de ese nuevo estatuto procesal.
Lo anterior por cuanto debe recordarse que, en lo que a la prueba pericial se refiere, la regla general consistía en que el Estado tenía la obligación de contar con un grupo de expertos que estuvieran dispuestos para atender el llamado del juez, quien era el único con facultad para designar, de entre los expertos previamente inscritos, aquel que, a instancias del proceso, la practicaría. Sin embargo, ese paradigma cambió, como se dijo, con la adopción del Código General del Proceso, que en su artículo 227 dispuso claramente que «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas » (Se resalta).
Esta modificación transformó la concepción de la prueba pericial, toda vez que, entre otras cosas, implicó la ampliación de los elementos materia de estudio y contradicción de esta prueba, al exigirse que la experticia se acompañe con informes y soportes que acrediten la idoneidad del especialista designado para rendir el dictamen, y la de la relación de medios técnicos usados para efectuar las investigaciones y experimentos sustento de la peritación. Lo anterior contribuyó a potencializar y mejorar el sistema adversarial del procedimiento civil colombiano, como quiera que facilitó una oposición dialéctica y directa entre las partes como práctica que permite otorgar al juez un conocimiento con mayor grado de rigor y certeza que favorece las pretensiones de la parte que pretende hacer valer el dictamen a su favor, al tiempo que exige de la otra, una oposición más rigurosa y seria para tratar de desvirtuar la prueba que se aduce en su contra. 4.2 Para la Sala es importante evidenciar la forma en que la parte demandada solicitó, inicialmente, la prueba pericial cuya práctica ahora echa de menos. Par el efecto, se recurrió al escrito mediante el cual el abogado presentó las excepciones de mérito en contra del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, en el que, al solicitar las pruebas, indicó, En esa medida, la negativa a decretar la prueba pericial fue apenas la consecuencia lógica de una solicitud realizada de manera incorrecta por el apoderado judicial, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 227 del Código General del Proceso, era deber de la parte interesada aportar, o por lo menos anunciar, la pericia grafológica que quería que se tuviera en cuenta para demostrar la presunta alteración de los títulos que sirvieron de base para la ejecución. A lo anterior, súmesele el hecho que esa decisión quedó ejecutoriada en octubre de 2021 ante la inactividad de la parte interesada de sustentar el recurso de apelación que contra esa providencia ella misma interpuso, lo que significa que el reclamo frente a este particular punto, no satisface los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. 4.3 Ahora bien, en relación con la queja que se formuló en cuanto a la falta de firma de una de las letras de cambio que sirvió de base para la ejecución, según el cual, en virtud de esa omisión el título valor era inexistente, bastará señalar que en un caso similar esta Corporación se pronunció señalando que la falta de firma en el título valor, particularmente en una letra de cambio, no necesariamente conduce a la inexistencia o falta de validez de la misma, así lo indicó esta Sala Especializada en sentencia CSJ, STC4164-2019, ( ) 3.2.
En esencia, lo que, en los términos referenciados, describe la norma, es la forma en que fue concebida por el legislador, la relación que daba lugar a la creación de la comentada especie de título valor. De allí se destaca que el instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.
Nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del Código de Comercio al prever que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, a lo que “en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante” (negrilla para enfatizar).
Lo precedente significa que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante - girado y la de girador – creador».
Ese escenario fue igualmente abordado por las dos autoridades judiciales accionadas, que de manera pormenorizada sustentaron su posición, justamente, en el precedente que sobre el particular sentó esta Sala Especializada. 4.4 Por último, en cuanto a la inconformidad por la omisión en que incurrió el Juzgado accionado al no declarar de oficio la prescripción de la acción cambiaria, habrá que decir que le asiste razón al Despacho cuestionado al explicar que, con fundamento en los artículos 282 del Código General del Proceso y 2513 del Código Civil, no podía obrar en ese sentido, en la medida en que le está vedado al juez pronunciarse de oficio en esa materia.
En efecto, el artículo 2513 del Código Civil es claro en señalar que «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», disposición sustancial que se complementa con lo que sobre ese particular establece el Código General del Proceso en el artículo 282 mencionado, cuando de forma expresa consagra que «Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada».
Esa situación ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, de entre ellos la sentencia CSJ, STC10483-2019, en la que señaló, ( ) 7. Así las cosas, resulta evidente que el cuerpo colegiado encausado no debió pronunciarse de oficio respecto a la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, pues ésta no se propuso por parte de la demandada en el trámite controvertido, ya que de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso y el 2513 del Código Civil, el funcionario judicial tiene prohibido realizar tal declaración, por cuanto esta figura tiene por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada de quien podría resultar beneficiado con esta institución y permitirle, si lo considera pertinente, renunciar a la prescripción mediante un acto jurídico voluntario, que se manifiesta a través del silencio, pues no proponer la excepción de prescripción, constituye una renuncia a la misma, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo no configura la prescripción, sino crea en el sujeto, el derecho a alegarla.
Se trata de una ponderación realizada por el legislador, entre el interés general, relativo a la seguridad jurídica y el interés particular de quien podría beneficiarse de la misma». (Se destaca). 4.5 En consideración a todo lo anterior, se concluye que la autoridad cuestionada fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron confirmar la providencia que declaró no prósperas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.
Conclusión. En el contexto expuesto, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de los accionantes, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023, STC11488-2024 y STC12080-2024 entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6