Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00029-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5414-2021 Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 9 de abril de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda promovida por Cecilia Cuadrado Cuadrado frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia impulsado por la aquí actora y Antonio Castro contra Inversiones Mineras y Agroindustriales S.A.S, Carlos Alberto Mejía y otros, radicado bajo el N° 2013-00066. 1.
ANTECEDENTES 1. La reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso, “ juez natural”, “ acceso a la doble instancia ” y a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, Ana Cecilia Cuadrado Cuadrado y Luis Antonio Castro promovieron juicio de pertenencia contra Inversiones Mineras y Agroindustriales S.A.S., Carlos Alberto Mejía y otros.
El decurso fue admitido mediante auto de 27 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 508 de 1974, “ al haber sido reportada como cuantía la suma de 70 millones de pesos ”; no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el mismo fue adecuado al trámite verbal.
Indica la gestora que, por conducto de apoderada judicial, Carlos Alberto Mejía, contestó el libelo el 24 de octubre de 2017 y presentó “ demanda de reconvención ”, en donde anunció, de acuerdo al artículo 206 del Código General del Proceso, que la cuantía se establecía en $165.512.699, por “ reconocimiento de los frutos naturales o civiles del inmueble ”, según informe pericial allegado, por tanto, afirma: “(…) se alegó en su momento que el proceso pasaría de ser un ordinario verbal de primera instancia por menor cuantía a un proceso ordinario verbal de mayor cuantía, por lo que éste debía ser remitido a los juzgados del circuito de la ciudad de Tunja por competencia, no obstante lo anterior, esta decisión fue recurrida sin que se lograra el envío del expediente a la ciudad de Tunja, razón por la cual continuó su trámite de primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (…)”.
El 5 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el canon 392 ibídem, en donde se realizó la fijación del litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Luego de surtidas las demás etapas procesales, el pleito fue zanjado con sentencia de 23 de julio de 2019, negando las pretensiones de la demanda; decisión objeto de apelación por la extrema activa.
El conocimiento de la alzada correspondió, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien, mediante auto de 7 de noviembre de 2019 dispuso su admisión. El 23 de enero de 2020, la aludida judicatura, fijó el 25 de marzo siguiente, como fecha para adelantar la audiencia contemplada en el precepto 327 del ordenamiento instrumental civil, sin embargo, luego de comunicado el fallecimiento de uno de los demandantes, la misma fue reprogramada para el 17 de septiembre postrero.
En esa última calenda, el estrado fustigado, efectuó un control de legalidad y resolvió inadmitir el remedio vertical, tras considerar que se trataba de un proceso de única instancia. Tal decisión también fue reprochada por la petente mediante reposición y, en subsidio, “ súplica ”, empero, el fallador accionado, desestimó el primero y rechazó el segundo, para en su lugar, adecuarlo como “ recurso de queja ” y remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, el 2 de marzo de 2021, en sala unitaria, declaró su improcedencia. Arguye la actora encontrarse agotados todos los mecanismos de defensa, siendo la acción de tutela la única herramienta para reclamar la protección de sus prerrogativas vulneradas con la decisión emitida por el despacho querellado.
Esgrime que, durante las diferentes etapas del litigio, las partes presentaron recursos de apelación contra autos, los cuales fueron concedidos e, incluso, desatados por ese mismo despacho. Aduce que se incurrió en defecto procedimental y fáctico, desconociendo la voluntad de las partes y el trámite de primera y segunda instancia; además, porque el juicio ya había sido objeto de control de legalidad en audiencia contemplada en el precepto 372 del Código General del Proceso, habiendo quedado saneado cualquier vicio.
Reprocha, igualmente, que el juez hubiese basado su argumento teniendo en cuenta el certificado catastral en donde se veía reflejado el valor del predio por “ $4.000.000 ”, desconociendo que la demanda se presentó por cuantía de setenta millones de pesos ($70.000.000), por las mejoras, construcciones y frutos, valor que “ ni siquiera la parte demandada discutió, por el contrario, presentan demanda de reconvención dando un valor muy superior ”. 3.
Solicita, en concreto, revocar la providencia de 17 de septiembre de 2020, mediante la cual el estrado fustigado inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el fallador de primer grado y, en su lugar ordenar la admisión y trámite del mismo bajo los parámetros del artículo 323 y subsiguientes ibídem. 1.1.
Respuesta del accionado y vinculados 1. El actual titular del estrado del circuito confutado defendió su proceder e indicó que las diligencias fueron avocadas por otro funcionario judicial, quien no advirtió, “ ab initio ”, que el proceso declarativo con pretensión de pertenencia y demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria, era “ de única instancia y por ello era inadmisible el recurso de alzada ”.
Manifestó que, una vez tuvo en su poder las actuaciones, las revisó y previno la necesidad de efectuar un control de legalidad, “ no por capricho o arbitrariedad sino dentro del marco de la autonomía y discrecionalidad judicial ”. Asimismo, sostuvo que, si bien, en una oportunidad anterior, se desató una apelación contra un auto, ello “ no extiende o da instancia superior a lo que por mandato legal no tiene ”.
Por lo anterior, deprecó la improsperidad del resguardo y precisó que la decisión atacada no fue producto de una interpretación “ amañada ”, sino de una “ lógica ” jurídicamente aceptable. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica afirmó que, a la fecha, desconoce el resultado del recurso de apelación, por cuanto, el expediente no ha retornado a ese despacho.
Resaltó que, para ese estrado, el pleito objeto de censura se trata de un “ proceso verbal de primera instancia ”, inicialmente tramitado como “ especial de saneamiento de dominio de la pequeña propiedad rural ”, sin embargo, en atención al tránsito legislativo del Código General del Proceso, se continuó como “ verbal de pertenencia ”, habiéndose incluso, dictado dentro del mismo, autos que fueron objeto de alzada, decidida por el superior. 3.
La sociedad Inversiones Mineras y Agroindustriales S.A.S. y los herederos de Carlos Alberto Mejía Gómez, por conducto de apoderada judicial, señalaron que lo afirmado por la actora no es cierto, pues teniendo en cuenta el valor catastral del inmueble, el trámite del proceso corresponde a uno de única instancia, resultando desacertado poner en discusión “ la cuantía ” a través de este auxilio, pretendiendo revivir un tema que ya había sido definido por el fallador de primera instancia. 1.2.
La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó la protección invocada, luego de considerar: “(…) [L] a decisión emitida por el Juzgado accionado el 17 de septiembre de 2020 y que obedece al control de legalidad realizado, no se denota en modo alguno caprichosa, festinada, irracional o infundada, sin que haya ningún motivo para considerarla como una vía de hecho o constitutiva de un defecto procedimental, que pudiese dar pie a la concesión del amparo deprecado, ya que el juez accionado expone de manera amplia, razonada, sustentada, el por qué considera que el proceso es de única instancia, decisión que para la Sala no luce desatinada, no se observa que la misma tenga la entidad como para calificarla de defecto procedimental o de alguno otro que habilite la tutela contra decisiones judiciales (…) ”.
Asimismo, relievó, no es en sede de tutela donde debe zanjarse la discusión referente a la admisibilidad de la apelación, pues ello corresponde al juez natural. Además, agregó: “(…) [D] ebe mencionarse que si bien le asiste razón a la accionante al manifestar que en el proceso de pertenencia se resolvió pretéritamente un recurso de alzada, como si se tratase de un proceso de primera instancia, ello no es óbice para que el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 132 del CGP y en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, haya declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de julio de 2019, siendo del caso memorar que este Tribunal, en Sala Única, se refirió al respecto en oportunidad anterior al decidir un recurso de queja que fue declarado improcedente, habiendo considerado en su momento que “el funcionario judicial actual estima que se trata en realidad de un proceso de única instancia y que por ello la sentencia no es pasible de apelación. Acertada o no esta decisión cerró la jurisdicción y agotó la competencia”, razón por la cual no habrá de admitirse a esta altura ninguna discusión acerca de si el proceso es de única o primera instancia, pues sobre ello ya se pronunció el juez de segunda instancia en una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada, sin que se observe que exista una razón plausible y válida para desconocer lo decidido (…) ”. 1.3.
La impugnación La incoó la gestora, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor. En adición, expuso que, tal y como lo manifestó el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica, en su contestación, el decurso se tramitó bajo los parámetros del “ proceso verbal de primera instancia, lo cual implica que siempre fue objeto de recurso de apelación ”; razón por la cual, insistió en la vulneración de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad.
Además, agregó: “(…) si se observa el expediente se podrá concluir con absoluta claridad que las veces que la parte demandada presentó recursos de apelación estos le fueron concedidos y fueron tramitados incluso por el mismo juzgado tercero Civil del Circuito y que hoy se niega a tramitar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, luego no se entiende por qué para la parte accionada siempre fue un proceso de primera instancia y hoy día que se pretende apelar por parte de la accionante se determina que es de única instancia lo cual no es cierto (…)”. 2.
CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas de Cecilia Cuadrado Cuadrado, al inadmitir, mediante decisión proferida en audiencia de 17 de septiembre de 2020, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, dentro del juicio de pertenencia radicado bajo el nº 2013-00066, argumentando que se trataba de un proceso de única instancia y desconociendo la previa admisión de dicho remedio, adoptada 7 de noviembre de 2019. 2.
Auscultado el material probatorio allegado al libelo, se evidencia que en la referida diligencia el fallador confutado, luego de relatar los antecedes del caso y efectuar un estudio detallado de las actuaciones, consideró necesario realizar un control de legalidad, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, lo cual conllevó la inadmisión del recurso de apelación. Así lo reseñó: “(…) La sentencia en cuestión se dio al interior de un proceso de única instancia de naturaleza agraria, respecto del cual no procedía el recurso de apelación, no obstante, durante toda la actuación, se le dio un trámite como si fuera un proceso verbal de primera instancia (…)” (minuto 26:33 -26:54).
Posteriormente agregó: “(…) A su turno el artículo 26 del [Código General del Proceso] que regula la determinación de la cuantía señala en su numeral tercero lo siguiente: “3. En los procesos de pertenencia, [como en este caso] los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, [la cuantía se determina] por el avalúo catastral de estos”.
“En el caso concreto como se ha señalado en el Certificado Catastral presentado en la demanda y advertido por esta judicatura, dice que el inmueble tiene un avalúo de cuatro millones seiscientos diez mil pesos ($4.610.000) por lo que se colige sin lugar a equívocos que el predio en cuestión, está avaluado en una suma inclusive que no llega ni siquiera cercanamente a superar la mínima cuantía”.
“Conforme entonces, a la norma relacionada siendo de conocimiento que los jueces municipales y/o promiscuos municipales conocen de procesos originados en las relaciones de naturaleza agraria entre ellos la pertenencia del reivindicatorio se prevé entonces que tal competencia desde el 1º de octubre de 2012, ya no reside exclusivamente en la naturaleza del asunto, como lo dijo el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica, cuando resolvió el recurso de reposición respecto a la solicitud que le hiciera [la parte demandada] de no conceder la apelación, insisto, ya no reside exclusivamente en la naturaleza del asunto a debatir sino también a otros elementos que la determinan, como lo es la cuantía de las pretensiones, este factor considerado como objetivo se refiere a la materia y valor económico de la pretensión, en el caso concreto la cuantía resulta ser el valor que se toma como referencia para fijar la competencia y ella se delimita conforme a lo expuesto [anteriormente] (…)” (minuto 47:24 -49:01).
Frente esa determinación, el apoderado de la activa, impetró recurso de reposición y, en subsidio, “ súplica ”, manifestando su desacuerdo con “ la cuantía del proceso ”; empero, el despacho cognoscente dispuso ratificar su decisión con argumentos similares a los expuestos y; adicionalmente, negó el remedio subsidiario, el cual “ adecuó ” como “ queja ”, ésta, declarada improcedente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de marzo de 2021. 3.
De lo antelado, se advierte la vulneración denunciada porque el fallador accionado omitió revisar y pronunciarse sobre las normas aplicables al litigio censurado, en materia de competencia. 3.1. Se resalta, la demanda fue presentada, inicialmente, el 18 de septiembre de 2013 ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja; no obstante, en proveído de 2 de octubre siguiente, dicha judicatura, ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, tras determinar: “(…) [E] l bien objeto de la demanda está ubicado en Jurisdicción del municipio de Sáchica y la cuantía estimada por el actor no supera y/o es inferior a 150 SMMLV, como consta en folio 7, por lo que en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 26 y 28 de la Ley 1564, la demanda habrá de rechazarse por falta de competencia y en consecuencia se ordenará que en forma inmediata esta demanda se envíe el juzgado se envíe al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica para que allí asuma su conocimiento (…)” (negrilla del texto original).
En atención a lo anterior, el 27 de noviembre del 2013, el estrado receptor, admitió la demanda impartiéndole el trámite consignado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 508 de 1974. En desarrollo del proceso, el 17 de junio de 2015, Inversiones Mineras y Agroindustriales S.A.S, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 10 de junio anterior, mediante el cual el despacho cognoscente “ negó la solicitud de medidas cautelares ”, sin embargo, la decisión fue ratificada y se concedió el remedio vertical.
Previo a pronunciarse sobre la admisión de la alzada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito requirió a la célula judicial municipal, para que enviara “ copia del auto admisorio de la demanda y de los demás documentos anexos, en los cuales conste el avalúo catastral del bien objeto de las pretensiones, y si el proceso de pertenencia se tramita en única o primera instancia ”.
Atendiendo lo solicitado, el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, en oficio Civil 0781 de 9 de diciembre de 2015, indicó: “(…) En cumplimiento a lo dispuesto por este despacho mediante auto de noviembre once (11) de dos mil quince me permito enviar a usted, copias del auto admisorio de la demanda, de la misma y sus anexos señalando que los demandantes hicieron estimación de la cuantía en más de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) y si bien en el auto de la demanda no se indicó se dio trámite al recurso de apelación por lo que ha de entenderse que es de primera instancia (…)” (énfasis de esta Sala).
El 14 de enero de 2016, el estrado del circuito querellado, admitió el medio defensivo incoado, el cual fue zanjado el 4 de febrero postrero, confirmando la providencia atacada. Posteriormente, Cecilia Cuadrado y Antonio Castro, alegaron la “ falta de competencia ” como excepción de mérito frente a la “demanda de reconvención ” presentada el 24 de octubre de 2017 por Carlos Alberto Mejía Gómez, quien, en el juramento estimatorio, estipuló la suma de ciento sesenta y cinco millones quinientos doces mil seiscientos noventa y nueve pesos ($165.512.699), como pretensiones declarativas para el reconocimiento de “ frutos natrales o civiles ” del inmueble, “ dejados de percibir por la comunidad ”.
Frente a ello, en providencia de 9 de mayo, el despacho promiscuo municipal, resolvió: “(…) Como cuarta excepción se presenta la FALTA DE COMPETENCIA ART. 100 NUMERAL 1, como fundamento se establece el artículo 25 del C.D. del P. establece que la mayor cuantía es aquella que verse sobre las pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a 150 s.m.l.m.v., en el presente caso la demandante en reconvención argumenta que la cuantía equivale $ 165.513.699, razón por la cual el proceso pasa a ser de mayor cuantía y este Despacho ya no es competente para asumir el conocimiento ”.
“ Al respecto encuentra el Despacho que no hay lugar a la misma, toda vez que la cuantía en este caso se establece es por el valor del avalúo catastral del inmueble objeto de pertenencia en principal y en reconvención reivindicatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 26 del C.G. del P. y si bien es cierto la apoderada de la parte actora señala una suma superior a los 150 s.m.m.l.v., lo cierto es que el juez puede adecuar dicho valor con los documentos aportados al proceso y establecer el trámite pertinente.
Aunado a lo anterior se tiene que igual situación ya fue dirimida por el Superior Jerárquico -Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja – quien mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013 estableció que el proceso no superaba la mayor cuantía para asumir el conocimiento y dispuso remitir por competencia el proceso, razón por la cual no hay lugar a declarar probada la excepción analizada (…)”.
Agotadas las respectivas etapas procesales, en audiencia de 23 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal del Sáchica profirió sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda principal, determinación frente a la cual el fallador anunció la procedencia del recurso de apelación, del cual hizo uso la extrema activa; una vez corrido el traslado correspondiente a la contraparte, ésta manifestó que el mencionado fallo no era susceptible de la alzada, no obstante, el titular del despacho, mantuvo incólume su decisión y concedió el remedio vertical. 3.2.
El recuento anterior permite comprender que los falladores cognoscentes vacilaron en torno a la normatividad aplicable al decurso, en cuanto a la competencia; sin embargo, el juzgador de primer grado, incluso ahora, adujo que el asunto se trataba de un juicio de pertenencia de doble instancia, por lo cual no dudó en conceder tal remedio en varias ocasiones, habiendo sido desatado siempre, salvo frente a su sentencia. Para resolver la problemática expuesta, es necesario resaltar que la demanda, en el caso criticado, se presentó el 18 de septiembre de 2013, esto es, cuando aún se hallaban vigentes los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos solo perdieron vigor hasta el 1° de enero de 2014, de acuerdo con el numeral 6° del canon 627 del Código General del Proceso.
Así, se establece que la pertenencia demandada no correspondía al fallador del circuito porque si bien se tramitó como un asunto “(…) especial de saneamiento de dominio de la pequeña propiedad rural (…)” -Dto. 508 de 1974-, las pretensiones de la demanda inicial se tasaron en $70.000.000, valor que, para la época, superaba la mínima cuantía ($23.580.000) y no excedía la mayor ($88.425.000), permitiendo que el juzgador municipal conociera del procedimiento en primera instancia. En este punto se resalta, si bien el canon 25 del Código General del Proceso, atinente a la cuantía, debía aplicarse al caso criticado al regir desde el 1° de octubre de 2012 -antes de la formulación del libelo-, no ocurre lo mismo con la regla 26.3 ídem, sustento del juez querellado para repeler su competencia en segundo grado.
Ciertamente, dicho funcionario, apoyado en tal preceptiva, estimó que, para decursos como el refutado, debía tenerse en cuenta el valor catastral del bien pretendido en prescripción, el cual, en el caso, estaba acreditado en $4.610.000, siendo inviable, por tanto, en su criterio, el acceso a la segunda instancia. No obstante, como se indicó, el juzgador desconoció que el artículo 26 del Código General del Proceso sólo entró en vigor hasta el 1° de enero de 2014, conforme a la cláusula general establecida en el numeral 6° del artículo 627 ibídem; así, habiéndose presentado la demanda, memórese, el 18 de septiembre de 2013, lo indicado era observar el valor de las pretensiones para establecer la cuantía del litigio; empero, aún no, el valor catastral del bien objeto del mismo.
Resta destacar que, en consonancia con el principio de “ inmutabilidad de la competencia ”, el inciso final del artículo 624 ídem, expresamente dispone: “ (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…) ”.
Sobre lo expuesto, esta Corte, en un caso equiparable, razonó: “ (…) El examen del presente asunto se realiza con respaldo en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el 6 de mayo de 2015, fecha en que se impetró el pliego introductorio pues evóquese que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país a partir del 1 enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392) (…) ”.
“ (…) En armonía con lo precisado, el artículo 624 de ese compendio señala que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el numeral 8 del 625 dispone que las “reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda” (…) ”.
“ (…) Ahora, en virtud del principio de la «inmutabilidad de la competencia», después de asumida, el funcionario no podrá separarse del diligenciamiento del juicio sino por el reclamo oportuno y pertinente de los interesados (…) ”. “ (…) En otras palabras, de darle comienzo a la actuación, estará a su cargo hasta el final y solo podrá repudiarla, a iniciativa propia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por razón de su cuantía. En ese sentido en CSJ AC3362-2016 se dijo: [a]sí lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.
Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016) (…) ”. “ (…) En el sub lite, la Agencia Nacional de Infraestructura incoó el «libelo» ante el fallador de Sabanalarga, quien aceptó estar facultado para ocuparse de la referida cuestión, tanto así que i) emitió auto admisorio el 29 de mayo de 2015, ii) ordenó el registro del escrito inicial en el folio de matrícula No. 045-25, iii) tuvo por «entrega anticipada» la realizada el 31 de mayo de 2012, iv) emplazó al convocado y designó para su representación a un curador ad litem (…) ”.
“ (…) Emerge claro entonces que la prenotada célula judicial no divisó reparo en impulsar el citado «juicio», asignado por la accionante dada la localización del fundo en contienda, así como tampoco lo tuvo la contraparte si en cuenta se tiene que nada dijo al punto en la contestación que arrimó (…) ”. “ (…) A pesar de que ese aspecto quedó dilucidado, el juzgador con posterioridad cambió de criterio y envió el infolio a su homólogo de la capital por ser donde se sitúa el «domicilio» de la querellante, sin que mediara reclamo del demandado, ni ante la configuración de alguna otra hipótesis que habilitara ese proceder, tal como la «variación» de la «cuantía», con lo que desacertadamente procedió a aplicar reglas de asignación consagradas en el Código General del Proceso, no obstante en esa misma compilación se advirtió sobre la inalterabilidad de la “competencia” de los juzgadores para gestionar las “demandas” radicadas con sujeción a la otrora legislación y por lo tanto lo indicado era que continuara con el impulso hasta su culminación (…) ”. 4.
Así las cosas, es evidente la irregularidad enrostrada al fallador atacado, pues, en verdad, se desprendió del conocimiento del decurso relegando la normatividad aplicable al mismo y lesionando, en consecuencia, el derecho a la doble instancia de la solicitante, prerrogativa sobre la cual esta Sala ha señalado: “ (…) [E] s el medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)”. 5.
Si bien esta Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afectan las garantías superlativas de la promotora. 6.
Por lo narrado, se infirmará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la salvaguarda incoada por Cecilia Cuadrado Cuadrado, dejando sin efecto la decisión de 17 de septiembre de 2020 y las que de allí se desprendan y ordenándole al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja adoptar las gestiones correspondientes para desatar la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado. 7.
Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.
“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la sentencia impugnada y en su lugar se concederá la salvaguarda. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por Cecilia Cuadrado Cuadrado. En consecuencia, se dispone dejar sin efecto la decisión de 17 de septiembre de 2020 y las que de allí se desprendan y se le ordena al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, previa recepción del expediente, adopte las gestiones correspondientes para desatar la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado en el caso censurado, conforme a lo aquí discurrido.
Por secretaría, remítasele copia de esta determinación.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA �“ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS “(…)”. “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código”. � ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. � “ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA (…) 1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” � “ARTÍCULO
20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. (…) 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla (…)”. � “ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA (…) 1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” � “ARTÍCULO 627. (…) 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).
(…)” (subraya fuera de texto). � Auto de 13 de febrero de 2019, radicación 2019-00183 � CSJ. STC de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01. � CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 1 10 27