Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00427-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5412-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00427-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Duguid Char Negrete promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 2015-01322-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, «presunción de inocencia», y «vejez digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 7 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo declaró disciplinariamente responsable por la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que no obedeció la orden judicial impartida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y los múltiples requerimientos posteriores que en el mismo sentido le realizó para que efectuara la devolución de los dineros que recibió mediante depósito judicial, en el proceso ejecutivo laboral n° 2012-00282-00.
Refirió que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 8 de mayo de 2024. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez no tuvieron en cuenta que los dineros que reclamó en el título judicial n° 416010002252545, correspondían a los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad ejecutada, Institución Educativa ITIDA.
Sostuvo que el tipo disciplinario contenido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no se configuró, en la medida en que, al momento de reclamar el título, él no actuó como representante de un tercero sino en nombre propio, por lo que la expresión «en virtud de la gestión profesional» contenida en el tipo disciplinario mencionado, no era aplicable en su caso y, agregó que la sanción que se le impuso fue desproporcionada. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declaren « NULA[S] DE PLENO DERECHO las SENTENCIAS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO DE FECHA DICIEMBRE 7 DE 2023 Y LA SENTENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE FECHA MAYO 8 DE 2024 », y que, como consecuencia de esa declaración, «se ordene DES-ANOTAR (sic) la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados».
(Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar improcedente el amparo al no encontrarse satisfecho el presupuesto de la inmediatez. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario n° 2015-01322-00 y solicitó igualmente declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, toda vez que «no resulta razonable haber interpuesto la presente acción en data 17 de febrero de 2025, tal como se observa en el acta de reparto, cuando la sentencia de primera instancia fue proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 07 de diciembre de 2023 y la sentencia confirmatoria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue proferida el 08 de mayo de 2024».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo al considerar que el presupuesto de la inmediatez no se encontraba satisfecho «porque la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2024 se notificó el 28 de ese mismo mes y año, y la acción tutela se interpuso el 20 de febrero de 2025, esto es transcurridos nueve meses y ocho días, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha establecido en seis meses».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante, quien mediante memorial remitido por correo electrónico el 17 de marzo de 2025, indicó que impugnaba el fallo y que «La sustentación de la Impugnación [la] presentar[í]a ante el superior, dentro del termino (sic) legal una vez se admita y antes de su pronunciamiento». CONSIDERACIONES 1.
De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. Del Presupuesto de la Inmediatez. En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024 y STC223-2025). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024 y STC223-2025 entre otras). (Se resalta). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Duguid Char Negrete se encuentra inconforme con las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de diciembre de 2023 y el 8 de mayo de 2024, respectivamente, en virtud de las cuales fue declarado disciplinariamente responsable de haber incurrido a título de dolo, en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en el proceso disciplinario n° 2015-01322-00.
De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de mayo de 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada ».
(CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022, STC2780-2023, STC7745-2024, STC8492-2024, y STC2795-2025 entre otras). 4. Del caso concreto. Examinados los fundamentos de la inconformidad del actor, las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas en los respectivos escritos de contestación y el expediente del proceso disciplinario que aquí se cuestiona, se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que no se satisface el presupuesto de la inmediatez.
En efecto, la decisión de segunda instancia que cuestiona el señor Char Negrete fue proferida el 8 de mayo de 2024, en tanto que esta acción constitucional se promovió el 20 de febrero de 2025, lo que significa que, entre la actuación cuestionada como vulneradora de los derechos fundamentales y la promoción de esta acción de tutela, han transcurrido poco más de 9 meses y 8 días.
Fijado lo anterior, advierte la Corte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez aludido, toda vez que los anteriores términos superan, por mucho, el de seis (6) meses señalado en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9