CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01564-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5411-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01564-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Isabel Suárez Peña instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Alcaldía y la Inspección Primera de Policía de Piedecuesta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-007-2016-00272-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « DEBIDO PROCESO y al derecho fundamental de posesión », para que se ordenara: i) «(…) al Juzgado séptimo civil del circuito de Bucaramanga dejar sin efecto el auto del 31 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó la oposición y en su lugar se ordene programar audiencia tal y como lo ordena el artículo 309 del Código General del Proceso, numeral 6 y 7 (…)». ii) «(…) a la Inspección Primera de Policía de Piedecuesta reponer la posesión material del inmueble ubicado en la calle 3 A No. 8-150 manzana B -01, casa 04 del conjunto residencial LA RIOJA en el municipio de Piedecuesta en favor mío MARIA ISABEL SUAREZ PEÑA y de la cual fui despojada de manera arbitraria, es decir, recuperar el inmueble y regresar mis pertenecías al lugar de donde fueron desalojadas».
Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente que Ludwing Andrés Amado Bautista promovió contra Dinncen Yamile Villamizar Alarcón - n°. 2016-00272, profirió sentencia en la que resolvió: «Primero. ORDENAR a la señora DINNCEN YAMILE VILLAMIZAR ALARCON realizar la entrega material al señor LUDWIG ANDRES AMADO BAUTISTA del siguiente bien inmueble: inmueble situado en la Calle 3 A No. 8-150 Manzana B 01 Casa 04 del Conjunto Residencial La Rioja Propiedad Horizontal del Municipio de Piedecuesta, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-27947 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Piedecuesta (S), (…).
Parágrafo. La aludida entrega deberá realizarla la parte demandada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo…» (22 en. 2018). El superior confirmó dicha determinación (16 mar. 2021). Ante el incumplimiento de la demandada, el a quo comisionó al Alcalde Municipal de Piedecuesta a fin de realizar la entrega del predio con M.I. No 314-27947, este a su vez, delegó a la Inspección Primera de Policía del mismo municipio, quien inició la diligencia a la que la accionante y Luisa Fernanda Alarcón Suárez se opusieron a través de apoderado (2 oct. 2024), misma que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó (31 en. 2025), luego, no repuso lo así decidido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (17 feb. 2025), que aún no se ha solventado.
La gestora señaló que el 25 de marzo último, la Inspección Primera de Policía de Piedecuesta ejecutó la «diligencia de entrega» y, «mediante el uso de la fuerza» la desalojaron, por lo que «a la fecha [se] encuentr[a] desamparada, toda vez que [se] encuentr[a] viviendo en residencia de distintos familiares y [sus] pertenecías fueron llevadas a una bodega».
Además, que: «(…) no se entiende, por qué razón al concederse el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el despacho no advirtió que si bien el trámite podía continuar mientras este se resuelve, nada se podía continuar respecto a la entrega del bien inmueble. En este orden de ideas, se tiene que el inspector Primero de policía de Piedecuesta actuó de manera autónoma e independiente sin estar investido de facultades judiciales, ya que su actuar obedeció simple y llanamente a un acto meramente informativo desprovisto de fuentes legales, debido a que el solo hecho de haber realizado la devolución del despacho comisorio, automáticamente se desprendió de las facultades con las cuales había sido investido para llevar a la práctica dicha comisión, razón por la cual para volver a actuar del mismo modo, debió esperar una nueva comunicación o notificación OFICIAL por parte del Juzgado Séptimo civil del circuito de Bucaramanga, la cual como ya se manifestó no obra en ninguna parte del expediente». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga allegó enlace del litigio n°. 2016-00272.
El Juzgado Séptimo Civil Circuito de esa sede y el Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, aportaron link del expediente cuestionado y relataron de las actuaciones surtidas en el mismo. La Inspección Primera de Policía de Piedecuesta y la Secretaria de Seguridad y Convivencia ciudadana de ese ligar, pidieron su desvinculación. El Apoderado de Ludwig Andrés Amado Bautista solicitó «sea rechazada o declara improcedente la acción de tutela en cuestión por faltar al principio de subsidiariedad de la acción constitucional».
CONSIDERACIONES 1.- La precursora pretende se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que en el proceso n.° 2016-00272, deje sin efecto el auto por el cual rechazó la oposición a la entrega (31 en. 2025) y, a la Inspección Primera de Policía de Piedecuesta, «reponer la posesión material del inmueble ubicado en la calle 3 A No. 8-150 manzana B -01, casa 04 del conjunto residencial LA RIOJA en el municipio de Piedecuesta» a su favor.
No obstante, la « acción de tutela» no puede salir avante por prematura, en virtud a que se desconoce la posición que adoptará el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el «recurso de apelación» interpuesto contra el interlocutorio de 31 de enero de 2025, sin que sea dable al juez de tutela expedir un pronunciamiento sobre el tema, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (STC13276-2021, STC13746-2023, STC3185-2024).
Acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela », ha sentado esta Sala, que: (…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC6172-2015, STC1791-2021, STC8507-2023, STC3185-2024 y STC4032-2025). 1.1.- Se aclara a la tutelante que, conforme a lo verificado en el juicio debatido y también manifestado por ella en la demanda superlativa, el «recurso de apelación» contra el auto de 31 de enero de 2025, se concedió en el efecto devolutivo (17 feb. 2025), lo que al tenor del artículo 323 del Código General del Proceso, «no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», razón por la cual la Inspección Primera de Policía de Piedecuesta continuó con el trámite correspondiente, esto es, llevó a cabo la diligencia de entrega, sin que ninguna irregularidad en ese sentido puede atribuírsele. 2.- Ergo, el auxilio se torna inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Isabel Suarez Peña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Alcaldía de Piedecuesta y la Inspección Primera de Policía del mismo Municipio.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5