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STC5410-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicado. no 11001-22-10-000-2025-00353-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5410-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00353-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Eliana Álvarez Osorio contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia y la Comisaría de Familia -Centro de Atención Penal Integral para Víctimas CAPIV, ambos de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia y del Agente del Ministerio Público, así como la citación de las partes e intervinientes en la medida de protección n° 2023-00524.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y «a una vida libre de violencia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, la Comisaria de Familia de Bosa 1, impuso el 25 de enero de 2015 medida de protección a su favor y contra Efrén Cortés, por los hechos de violencia física, psicológica, emocional, sexual y patrimonial, ejercidos por este último en su contra.

Explicó que, por hechos ocurridos con posterioridad, en los que Efrén Cortés nuevamente ejerció violencia física « me ahorco, me golpeo » (sic), violencia verbal « me insulto » (sic), se vio obligada a defenderse y respondió con golpes, razón por la que fue impuesta en su contra medida de protección y a favor del señor Cortés, el 23 de mayo de 2019.

Indicó que la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral para Víctimas CAPIV, al momento de proferir fallo, no tuvo en cuenta que en su favor existe medida de protección, desconociendo su calidad de víctima, sin tener en cuenta las sentencias 027/17 y la T012/16. Afirmó que el 9 de noviembre de 2023, Efrén Cortes invocó incumplimiento a la medida de protección de la que goza y, en audiencia «llevo como testigo a la señora CLARA GONZALEZ quien son (sic) reside en esta localidad (bosa) desde hace aproximadamente cinco años, motivo por el cual el doctor TITO ALBERTO comisario del CAPIV en su fallo dio como probado el incumplimiento del cual se me multo con dos salarios mínimos».

Expuso que, en sede de consulta el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá confirmó la sanción y, al no contar con los recursos para el pago de la multa que le fue impuesta, la autoridad administrativa le notificó el auto «por el cual se realizaría la respectiva conversión de multa». Señaló que, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y solicitó la conmutación de arresto por prisión domiciliaria, petición que fue remitida al Juzgado accionado, autoridad que la devolvió a la Comisaría de Familia por ser la competente para atender la solicitud.

Adujo que, conforme a lo anterior, nuevamente formuló petición ante la autoridad administrativa el 5 de abril de 2024 y allí se indicó que el competente para absolver el requerimiento era el Juzgado de Familia y ordenó su remisión y, mediante auto de 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá expidió la orden de pagar los seis días de arresto en la cárcel distrital de mujeres, sin emitir pronunciamiento sobre la solicitud de cumplir la orden en prisión domiciliaria.

Sostuvo que es madre cabeza de familia, con un niño de 14 años, el cual depende económicamente de ella porque el padre del mismo, Efrén Cortes, no responde por alimentos, que trabaja en un salón de belleza, el cual está ubicado en su mismo lugar de su residencia, sin tener un sueldo fijo y no contar con otro ingreso económico, para su sostenimiento y el de su hijo menor de edad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «que se me permita pagar estos seis días de arresto con prisión domiciliaria o con servicio social, esto para no desatender mis obligaciones como madre cabeza de hogar para mi hijo». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, señaló las actuaciones del trámite de medida de protección, e indicó que en el trámite no desconoció los derechos de las partes y veló por la recta administración de justicia. 2.

La Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral para Víctimas CAPIV, expuso los trámites adelantados en las medidas de protección decretadas a favor y en contra de Efrén Cortés, aduciendo que, las Comisarías de Familia son entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la ley.

En ese sentido, agregó que dentro de las competencias señaladas en las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 2126 de 2021, esas dependencias desarrollan actividades específicas dentro de las acciones de protección por violencia intrafamiliar como lo son la admisión de la solicitud, imposición de medidas provisionales, emisión de medidas definitivas en la resolución de fallo, imposición de sanciones a los infractores de medidas y, la conversión de multa en arresto y la forma en la que éste se debe cumplir es competencia del Juez de Familia, razón por la cual ese despacho no tiene competencia para acceder o negar el beneficio de arresto domiciliario solicitado por la accionante. 3.

Efrén Cortés, se opuso a la prosperidad del amparo «por carencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de conocimiento ya las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico, contestación de la demanda que hago de conformidad con lo establecido en los preceptos 96 de la Ley 1564 del 2012 y el Decreto 2591 de 1991». 4.

La Comisaría Séptima de Familia de la Localidad de Bosa, solicitó su desvinculación, toda vez que en las acciones que adelantó en favor de Eliana Álvarez Osorio se garantizó el debido proceso y en el presente asunto, no está llamada a resolver de fondo lo solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego relacionar las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de queja, concedió el amparo ante la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, dejó sin valor ni efectos providencia de 21 de noviembre de 2024 y, ordenó al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, que, «dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente, profiera nuevamente la decisión de conversión de multa en arresto señalando si es viable conceder la sustitución de prisión domiciliaria a la incidentada ELIANA ÁLVAREZ OSORIO, conforme a las reflexiones aquí expuestas».

Lo anterior, con fundamento en que la señora Eliana Álvarez, allegó varias solicitudes tanto ante la autoridad administrativa como la judicial, para que se estudiara la posibilidad de acceder al sustituto de arresto por prisión domiciliaria, sin embargo, el Juzgado accionado, en la determinación de 21 de noviembre de 2024, al resolver la conversión de la multa en arresto, no se pronunció sobre tal requerimiento.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el vinculado Efrén Cortés, solicitó su revocatoria, al considerar que el fallo incurrió en vía de hecho por carecer de motivación toda vez que «La accionante solicitó que se le permitiera cumplir la sanción de arresto mediante prisión domiciliaria o servicio social, dadas sus condiciones de vulnerabilidad como madre cabeza de familia.

Sin embargo, el Tribunal se limitó a ordenar que el Juzgado 35 de Familia emitiera un nuevo pronunciamiento, sin motivar su decisión respecto a la procedencia de la pretensión ni analizar los hechos específicos del caso». Agregó que se incurre en una grave omisión al no valorar adecuadamente los requisitos especiales y generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como exige la jurisprudencia de la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha señalado, ( ) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ.

STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01, citada entre otras en STC4269, 16 abr. 2015, STC16567-2022, STC7407-2023 y, STC1439-2025). En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ».

Sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado, (…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2.

El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3.

De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales». (Se destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC 16567 de 2022 y, STC7255-2023). 2.

La queja constitucional. Corresponde a esta Sala Especializada establecer, si en el trámite del incidente de incumplimiento a la medida de protección que se adelanta en la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral para Víctimas CAPIV y en el Juzgado Treinta y Cinco de Familia, ambos de Bogotá, se vulneró el derecho al debido proceso de Eliana Álvarez Osorio, en calidad de incidentada. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 La Comisaría de Familia de CAPIV impuso el 23 de mayo de 2019 medida de protección contra Eliana Álvarez Osorio y a favor de Efrén Cortés, trámite en el que el 9 de noviembre de 2023, se sancionó a la señora Osorio por el primer incumplimiento, imponiéndole una multa de 2 SMLMV «equivalentes a dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.320.000), los cuales deberá consignar a órdenes del distrito capital una vez el juez de familia confirme la decisión adoptada.

En caso de no cancelar el valor mencionado, se ordenará arresto por seis (6) días». 3.2 En sede de consulta el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, mediante providencia de 8 de febrero de 2024, confirmó la sanción impuesta. 3.3 Regresadas las diligencias a la autoridad administrativa, la incidentada mediante escrito de 1° de abril de 2024, dirigido al Juzgado de conocimiento, solicitó, ( ) «i) Que se revoque la sanción, teniendo en cuenta que la suscrita nunca violo la MP 720 2019” y ii) en caso de mantener la decisión y toda vez que pueden aplicar arresto, solicito que dicho se aplique un subrogado de que el arresto sea domiciliario por carecer de los recursos económicos y ser madre cabeza de familia». 3.4 Al encontrase el expediente en la Comisaría de Familia, la autoridad administrativa mediante comunicación de 7 de abril de 2024 le informó a la señora Álvarez Osorio, que era el Juzgado de Familia quien debía resolver la anterior petición «por lo que la etapa está concluida». 3.5 El 4 de mayo de 2024, la Comisaría de Familia, informó a la incidentada, la conversión de la multa en arresto decisión que recurrió en reposición y solicitó nuevamente el pago de la multa en cuotas o la detención domiciliaria. 3.6 El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, en auto de 4 de abril de 2024 señaló, ( ) Así las cosas y en relación con la petición elevada por la querellada el día 23 de febrero de 2024, se le informa que no es factible la suspensión por prejudicialidad, debido a que el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar no depende de las resultas del trámite penal que se adelante, así pues, no es posible su declaración. Por otro lado, y en atención a la solicitud manifiesta el día 01 de abril de 2024, en la cual se solicita revocar la decisión emitida en auto fechado el 08 de febrero de 2024, o, en caso de mantener la decisión conceder el pago por cuotas de la multa establecida, este Despacho le informa a la señora ALVAREZ que es la autoridad administrativa quien debe resolver dichas solicitudes, ya que no es competencia del Juzgado intervenir en el recaudo de las multas impuestas». 3.7 El 17 de mayo de 2024, la autoridad administrativa informó «En caso de que no se cancele la multa se enviará el expediente al Juez de familia que confirmó la sanción para que se ordene el arresto y es el señor Juez quien indica el lugar donde deber estar privado de la libertad» y, «De igual manera respecto a la solicitud subsidiaria de cumplir la sanción en su domicilio, es menester recordar que establece como competencia privativa de los Jueces ordenar el arresto y la forma en la que se debe ejecutar.

Por tanto, una vez confirmada la decisión es la autoridad judicial quien deba pronunciarse en lo concerniente a esta petición». 3.8 Remitido el expediente al Juzgado accionado, en providencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió, ( )

PRIMERO. CONVERTIR en arresto la sanción de multa que le fuere impuesta a ELIANA ALVAREZ OSORIO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.672.588, teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago de la multa fijada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO. La sanción de arresto tendrá una duración de SEIS (6) días y será cumplida en la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, a través del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC para su custodia y cuidado, de conformidad con lo indicado en el Literal a) del Artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el Artículo 4° de la Ley 575 de 2000» 4.

Sobre la competencia para conversión de multa e imposición de arresto por desacato de medidas de protección por violencia intrafamiliar. Debe indicarse que, las referidas medidas gozan de una especial naturaleza jurídica, en tanto fueron establecidas al margen de las consecuencias emanadas en el campo penal, al señalar que, «toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente» (inciso 1°, artículo 4° de la Ley 294 de 1996).

En relación con el desacato de tales medidas, el artículo 7° de la misma normativa, prevé, ( ) El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».

Es así como luego de que la sanción es avalada en sede de consulta por el Juez de Familia, el fallador de primer grado está llamado a su ejecución, advirtiéndose que cuando se trata de multa y esta no se cancela en el término fijado para tal evento, el funcionario en mención está habilitado para convertirla en arresto, requiriéndose para su efectividad que el juez competente expida la correspondiente orden al tenor del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, según el cual, ( ) El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».

La anterior disposición concuerda con el precepto 10 del Decreto 652 de 2001, al contemplar que «de conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión, [y que] para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto».

Por su parte, el artículo 12 ibidem, indica, «(…) el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de Sanciones », esto es, remite a la disposición que en la acción tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, señalando que en caso de desacato, «la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental» y, mientras la decisión sea sancionatoria, esta será consultable ante superior funcional.

A tono con lo anterior, el canon 6° del Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», consagra, ( ) De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones: a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia. b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario».

Según lo que acaba de verse, la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto « entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento se repite «en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un « Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000). 5.

De la vulneración evidenciada Al examinar la actuación que se cuestiona, evidencia la Sala la confirmación del fallo impugnado, ante la vulneración de los derechos invocados por la señora Eliana Álvarez Osorio en el trámite de la medida de protección que fue impuesta en su contra, en tanto que, el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, omitió pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por la accionante, tendientes a que se estudiara la viabilidad de sustituir el arresto impuesto por prisión domiciliaria Es así, en tanto que, al analizar la providencia de 21 de noviembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado accionado convirtió en arresto la sanción de multa impuesta a Eliana Álvarez y la fijó en seis (6) días e indicó que se cumpliría en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, no hizo mención a la solicitud presentada por la accionante, en cuanto a que se «aplique un subrogado de que el arresto sea domiciliario por carecer de los recursos económicos y ser madre cabeza de familia», siendo el Juez de Familia el competente para decidir la imposición y posible sustitución de sanciones, basándose en la norma aplicable y en las circunstancias específicas del caso.

Ahora, si bien, en el trámite de este amparo el impugnante, manifestó la improcedencia de la protección al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en razón a que la incidentante, una vez notificada del auto que resolvió la conversión, no hizo pronunciamiento alguno para que fuera posible cumplir la sanción en su residencia, tal carga no se le puede endilgar a la accionante, como quiera que, en varias oportunidades acudió tanto a la autoridad administrativa como a la judicial, para que fuera analizada la solicitud, sin embargo, estas se remitían entre ellas la petición, sin pronunciarse de fondo, argumentando una falta de competencia, sin tener en cuenta que la competencia para desatar tal requerimiento compete al Juez de Familia de conocimiento.

Conforme lo expuesto, la determinación impugnada no merece cuestionamiento, toda vez que corresponde al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, resolver la solicitud formulada por la accionante y que reposa en el expediente desde el 1° de abril de 2024. 6. Conclusión En consecuencia, se confirmará la concesión del amparo, ante la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Eliana Álvarez Osorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2