Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02150-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC541-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02150-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Yuliana Marcela Zambrano Núñez, en nombre propio y como representante legal de su menor hija Gabriela Mendoza Zambrano, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-019-2024-00026.
ANTECEDENTES 1.- La libelista a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», como mecanismo transitorio, para que, en concreto, se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 21 de agosto y 6 de noviembre de 2025 en el juicio n.° 2024-00026. Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así: En el marco del proceso de disminución de cuota alimentaria que Julián Javier Mendoza Ríos promovió en su contra, respecto de la menor hija que en común tienen, Gabriela Mendoza Zambrano, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, una vez admitido el líbelo (5 may.2024) y contestado por la pasiva, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito, conforme al artículo 391 del Código General del Proceso (23 ag. 2024), que la Secretaría surtió a través de correo electrónico (23 sep.).
Luego, dicha autoridad judicial resolvió, entre otros aspectos: i) Tener en cuenta que el demandante descorrió oportunamente el traslado de la contestación de la demanda, ii) No accedió a las solicitudes de la demandada «de no tener en cuenta el traslado de la contestación [frente a las excepciones]» y de modificación de la competencia territorial, iii) Denegar la expedición de los oficios dirigidos al demandante y a Gran Distribuidora Continental S.A.S., ante quienes radico derechos de petición, y iv) Negar la exhibición de documentos solicitada por la pasiva, en relación con la declaración de renta de Gran Distribuidora Continental S.A.S. y de Ramírez Ospina Martha Lilia -madre del demandante- (21 ag. 2025); decisión que en punto a tales ítems, mantuvo incólume (6 nov.) Afirmó la precursora que con las dos últimas determinaciones se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que a) De las excepciones de mérito se corrió «traslado al demandante por tres (3) días, (…) que debía cumplirse por secretaría y no requería auto ni constancia en el expediente, sin embargo la secretaría volvió a hacer el traslado que ya se había hecho (…) [pues] (…) volv[ió] a otorgar un término ya agotado, vencido y en firme» -doble traslado-. b) Pasaron por alto que los artículos 9º y 97 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 2° del canon 28 del Código General del Proceso, prevén que la competencia para procesos en los que están involucrados niños, niñas o adolescentes obedece al domicilio del sujeto de especial protección constitucional, y de cara a ello el juzgador debió tener en cuenta que para el momento de instauración de la demanda la niña y su progenitora se establecieron en Bogotá, pero reclamó el cambio de competencia al haber regresado a domiciliarse con la niña a Marinilla, cuando no se había fijado fecha para audiencia inicial (24 en.). c) La negativa a decretar los aludidos medios suasorio impide determinar la verdadera capacidad económica del alimentante y de la sociedad de la que es socio en un 50%, y al existir una relación de subordinación económica entre el alimentante, la empresa y los recursos destinados a la menor de edad, no era procedente denegar la práctica de dichas probanzas. 2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en la causa 2024-00026, remitió el enlace del expediente, defendió la legalidad de su proceder y, se opuso al auxilio. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, habida cuenta que los veredictos cuestionados se cimentan en una hermenéutica razonablemente jurídica y propia de este tipo de materias, que no resulta arbitraria ni producto del mero capricho. 4.- La libelista impugnó, reiterando los argumentos del escrito genitor, y agregando que el a quo constitucional no emitió pronunciamiento respecto del traslado de las excepciones.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la determinación que dictó el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá ( 6 nov. 2025 ), por medio de la cual no repuso la que a su vez, tuvo por cumplido de manera oportuna el traslado de la contestación de la demanda, negó las solicitudes de la demandada encaminadas a desconocer el traslado de las excepciones y a modificar la competencia territorial, y asimismo, denegó la expedición de los oficios solicitados y la exhibición de los documentos (21 ag. 2025), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, el a quo precisó en punto al traslado de la contestación de excepciones, que no hubo vulneración de la preclusión, pues el término procesal no corre automáticamente desde que se profiere el auto que lo ordena, sino a partir de la fijación en lista hecha por Secretaría, a más que el uso del correo electrónico como medio de noticiación respondió a fallas técnicas de la Secretaría, concernientes a la fijación en lista y, no implicó doble cómputo ni afectación al debido proceso.
Luego, respecto a la competencia territorial, explicó que resultaba plenamente aplicable al sub judice el auto AC17322015, según el cual «(…) aún en los casos en que se esté en presencia de menores y sobrevenga variación de circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta para atribuir el conocimiento del asunto al juez cognoscente, este conservará la competencia, que solo se modificará en los eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor (…)», puesto que no se acreditó afectación al interés superior de la menor, ya que «la virtualidad permite la participación efectiva de las partes, del Ministerio Público y de la Defensora de Familia, garantizando el acceso a la administración de justicia (…)» y, por el contrario, el cambio de competencia podría afectar la estabilidad del trámite, en tanto ya ha avanzado «y no se ha demostrado que la permanencia del conocimiento en este Despacho represente un perjuicio para la infanta», operando así el principio de perpetuatio jurisdictionis.
Aunado a ello, en lo que concierne al decreto de los mecanismos probatorios invocado por el extremo demandado, esbozó que las pruebas ordenadas -exhibición de libros contables, estados financieros, dictamen pericial contable, y declaraciones de renta del demandante- resultan suficientes, pertinentes y útiles para establecer la capacidad económica del alimentante; además, que la exclusión de otras pruebas -declaraciones de renta de Gran Distribuidora Continental S.A.S. y de la madre del demandante, los oficios dirigidos al demandante y a dicha sociedad- obedeció a su irrelevancia de cara al objeto del proceso y carencia de necesidad frente al gran caudal probatorio recaudado, máxime cuando «la información solicitada puede obtenerse por los otros medios probatorios decretados – exhibición de documentos y dictamen pericial», sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- En lo concerniente con lo aducido por Yuliana Marcela, en el sentido que la situación descrita amerita la aplicación de un enfoque de perspectiva de género, no se observa que los hechos que sustentan el pliego genitor develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o condición especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer, que amerite la aplicación del «enfoque diferencial» suplicado.
Además, se observa que la memorialista ha participado en el proceso criticado, por lo que no se puede decir que esté en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», de ahí que se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género» en su favor, máxime cuando no explicó las razones fácticas y procesales de su queja al juzgado confutado.
En relación con el tipo de análisis que debe acompañar las «providencias » de los jueces de la República, esta Colegiatura ha predicado que: (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).
STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC519-2024. 4.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11