Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01563-00 11001-02-03-000-2025-01658-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5409-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01563-00 11001-02-03-000-2025-01658-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelven las tutelas acumuladas que Hader Cuero Valencia instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería de Colombia y la Presidencia de la República, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00549-00.
N.I. 65976.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, acceso a la justicia, doble incriminación y petición », para que: «i) Se resuelva la petición presentada en debida forma, con cada uno de los puntos expuestos por mi abogado. ii) Se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Cancillería, esperar los cuatro meses establecidos en la Ley 1437 de 2011, articulo 164, para iniciar DEMANDA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y posteriormente hasta que se resuelva la misma para la entrega formal a los Estados Unidos o lo que se decida en la demanda. iii) Notificar de inmediato a las entidades para que cumplan con lo establecido, en cualquier caso».
En compendio adujo que fue requerido en extradición por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para comparecer a juicio ante « la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida », por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» - Acusación en el caso nº CR-18-20074-CRALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18-20074-CRALTONAGA).
Previa revisión de la Cancillería de Colombia de los documentos allegados, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Sala de Casación Penal para que emitiera el concepto respectivo. Durante el trámite probatorio, se estableció que el 31 de marzo de 2014 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en virtud de preacuerdo suscrito con la fiscalía (rad. 2014-00499-00), por los punibles de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo en la modalidad de transportar y/o sacar del país a través de terceros, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (agravado)».
La Corporación censurada «emitió concepto » en el que reconoció la cosa juzgada constitucional respecto de los hechos y el marco temporal investigados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y conceptuó « DESFAVORABLE »; sobre lo demás adujo que sería « FAVORABLE » (CP234-2024, 14 ag.). Es por ello, que el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho profirió la Resolución Ejecutiva 372 de 16 de septiembre de 2024 y concedió su extradición, decisión en la que, además, negó su entrega diferida, por lo que recurrió en reposición, pero se mantuvo la determinación (Resolución 550 - 27 dic. 2024).
Sostuvo que el 12 de febrero de 2025 solicitó, entre otras cosas, que en caso de ser extraditado le reconocieran el lapso que estuvo privado de la libertad en Colombia por el citado asunto penal, pretensión que en su criterio no le fue resuelta de fondo con la respuesta obtenida el 5 de marzo de 2025. También estimó que se configura una causal de nulidad en el trámite de extradición porque, «no hay una separación clara entre los hechos juzgados en Colombia y la acusación de EE.
UU., lo que implica una posible violación del non bis in ídem (sic)». 2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su obrar. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que por oficio nº MJD-OFI25-0009226-DAI-10100 de 5 de marzo de 2025 respondió los requerimientos del actor. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, lo alegado por el gestor se sustrae de sus competencias legales.
La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales expresó que no se ha lesionado privilegio fundamental alguno al tutelante. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del proveído de la Sala de Casación Penal que apreció que « concurren los presupuestos exigidos para acceder a la entrega de HADER CUERO VALENCIA por el cargo imputado por los Estados Unidos de América, - con excepción de los hechos relacionados con las incautaciones realizadas el 24 de marzo de 2011, 26 de marzo y 6 de junio de 2012 por lo que emite concepto FAVORABLE de extradición », (14 ag. 2024) y la radicación de los pliegos superlativos (6 y 7 mar. 2025), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el gestor se demoró en acudir a esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad confutada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Cuero Valencia no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 1.1.- En lo concerniente con lo peticionado por el impulsor, relacionado con la «nulidad de la Resolución Ejecutiva N° 372 del 16 de septiembre de 2024, relativa a la concesión de la extradición, por considerarla violatoria del non bis in ídem, la presunción de inocencia y el principio in du bio pro-reo», se observa que el Ministerio de Justicia y del Derecho por oficio MJD-OFI25-0009226-DAI-10100 de 5 de marzo de 2025 se pronunció de fondo en los siguientes términos: «(…) es preciso resaltar que el trámite que las autoridades del Estado deben dar a las solicitudes de extradición que le presentan los demás Gobiernos, es un procedimiento reglado, sujeto a lo establecido en los tratados internacionales suscritos sobre la materia, o en su defecto, en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
Por ende, las autoridades intervinientes en el trámite deben someterse en sus actuaciones a tales parámetros, de conformidad con el imperativo constitucional del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En el trámite que nos ocupa, se advierte que, tanto en la etapa judicial como administrativa final, el ciudadano requerido ha venido ejerciendo su derecho a la defensa, a través de defensora de confianza, a través de quien ejerció este derecho.
Una vez fue notificada la Resolución Ejecutiva N° 372 del 16 de septiembre de 2024, tanto a la defensa como al ciudadano requerido, la defensora impugnó la decisión, plasmando argumentos en torno a la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Dicha Resolución fue confirmada mediante Resolución Ejecutiva N° 550 del 27 de diciembre de 2024.
Verificadas las respectivas actuaciones, contrario a lo que usted afirma en su escrito, se puede observar que el trámite se ha venido adelantando con plena observancia del debido proceso y demás garantías fundamentales del ciudadano requerido. En firme la decisión, se procedió a su ejecución, lo cual es de imperativo cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mediante oficio MJD-OFI25-0003329-GEX-10100 del 30 de enero de 2025, se solicitó a la Cancillería se requiriera al Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegara el compromiso necesario para la entrega del señor Cuero Valencia. Una vez se allegue el compromiso solicitado, se procederá a enviar la documentación a la Fiscalía General de la Nación, para los fines de que trata el artículo 506 de la Ley 906 de 2004.
De igual forma, vale precisar que, en la Resolución Ejecutiva N° 372 del 16 de septiembre de 2024 y en la Resolución Ejecutiva N° 550 del 27 de diciembre de 2024, con la cual se confirmó la anterior, el Gobierno Nacional dispuso el envío de copia del acto administrativo al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Seguridad de Cali; razón por la cual la certificación de tiempo cumplido de condena en Colombia».
Y precisó: «En ese orden de ideas, la suspensión del trámite por las razones expuestas en su escrito resulta inviable, pues además de no estar contemplado en la ley, implicaría desconocer las actuaciones que se han venido desarrollando hasta la fecha. Aunado a lo anterior, existen mecanismos legales para solicitar la nulidad de los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la cual puede debatir la legalidad de estos».
La anterior solución fue notificada al apoderado del accionante a través de la dirección y el correo que reportó para el efecto, conforme este mismo acepta haber recibido. Así las cosas, la inquietud del impulsor fue resuelta en «debida forma» y de manera suficiente, si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les ofrezca «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC7265-2023 y STC11667-2024). 2.- Ergo, surge inviable la salvaguarda clamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Hader Cuero Valencia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Cancillería de Colombia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9