Micelio
STC5408-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00019-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5408-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00019-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró improcedente la tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió acción popular contra Audifarma, en la cual el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas profirió sentencia en la que protegió los derechos colectivos invocados.

En consecuencia, ordenó a la demandada adecuar la unidad sanitaria del establecimiento de comercio ubicado en Aguadas, en los términos de la NTC5017 y condenó en costas, « en favor del accionante a cargo de la entidad accionada ». 2.2. Tal providencia fue objeto de corrección y aclaración[footnoteRef:1] el 21 de noviembre siguiente, en el sentido de, entre otros, tasar las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. [1: Por petición de la accionante.] 2.3.

En virtud de lo anterior, el 5 de diciembre siguiente, la secretaría del despacho elaboró la liquidación de costas, las cuales fueron tasadas en $1.300.000. El 9 de diciembre de 2024, la autoridad judicial accionada le impartió aprobación. 2.4. La tutelante solicitó librar mandamiento de pago por las costas – agencias en derecho que se fijaron en su favor.

En virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2024, el estrado judicial censurado profirió orden de apremio y, transcurrido en silencio el término de traslado, el 28 de enero de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. El 4 de marzo del 2025, el despacho efectuó control de legalidad y dejó sin efectos el auto proferido el 28 de enero anterior.

Por ende, declaró que el título ejecutivo presentado por la accionante no reúne los requisitos legales, pues adolece de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el interés jurídico de la ejecución planteada. La interesada interpuso el « recurso en derecho procedente ». 2.6. El 27 de marzo siguiente, el juzgado accionado resolvió mantener la providencia impugnada. 2.7.

El 1 de abril del 2025, la referida señora pidió sancionar a la demandada por el no pago de las agencias en derecho. Sin embargo, el 7 de abril del 2025, el despacho Civil del Circuito de Aguadas declaró improcedente la petición, al carecer la peticionaria de legitimación para efectuar tal reclamación. 2.8. El 21 de julio de 2025, la actora solicitó iniciar el incidente de desacato en contra de la demandada, el cual fue aperturado.

Y una vez concluido el trámite correspondiente, el 25 de agosto de 2025, el juzgador censurado resolvió sancionar a la representante legal de Audifarma. 2.9. El 29 de octubre de 2025, la tutelante pidió que se ordene en desacato el pago de las agencias en derecho en su favor. Sin embargo, tal solicitud fue despachada desfavorablemente el 28 de enero de 2026, en tanto que no le asiste legitimidad para dicha reclamación. 2.10.

El mismo 28 de enero, la actora insistió en que le fuera ordenado a la convocada pagar las agencias en derecho en su favor, pues « fui quien presentó la acción requiero se demuestre el cumplimiento del fallo ». No obstante, el 5 de febrero de 2026, el despacho reiteró la improcedencia de la petición. 3. La actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto en el que se decidió que las agencias en derecho serían para el abogado de amparo de pobreza, pese a que ya existía sentencia ejecutoriada en la que se declaró que tales rubros se causaron en su favor. 4.

Por lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada aceptar que las agencias en derecho se produjeron en su favor. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas defendió la legalidad de la providencia censurada. Además, destacó que por los mismos hechos la accionante promovió la acción constitucional de radicado 2025-00054-00. 2.

Audifarma S.A. alegó su falta de legitimación en la causa. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pues la decisión censurada fue proferida el 4 de marzo del 2025, cuando, en ejercicio del control de legalidad, el estrado accionado dejó sin efectos el trámite ejecutivo adelantado por la accionante para reclamar el pago de las costas procesales.

De manera que no se satisface el requisito general de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses desde la fecha en que quedó ejecutoriada tal providencia (el 27 de marzo del 2025) y el día en que se interpuso la acción de tutela (29 de enero del 2026). Por otro lado, advirtió que si bien con posterioridad a la ejecutoria de la decisión reprochada, la tutelante presentó escritos el 1° de abril y el 29 de octubre del 2025 y el 28 de enero del 2026, solicitando el pago de las agencias en derecho, ello no resulta suficiente para desvirtuar la carencia del requisito de procedibilidad.

Finalmente, consideró que, aun cuando se estimara superado el requisito de inmediatez, la solicitud de amparo estaba llamada al fracaso, en tanto que no se advierte la configuración de un defecto sustantivo ni procedimental que habilite la intervención del juez constitucional. Ello pues, la providencia censurada encuentra respaldo en lo consagrado en los artículos 132 y 155 del Código General del Proceso. 1.

IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó apelar. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque, como lo sostuvo el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre la fecha del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia que efectuó control de legalidad -27 de marzo de 2025, notificada el 28 de marzo siguiente-, y la de presentación de esta tutela -28 de enero de 2026[footnoteRef:2]- transcurrieron más de los 6 meses que se han estimado razonables para promover una acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [2: Según se constata en el archivo «02EscritoTutela».] [3: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 3.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues « la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:4]. [4: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.

Además, se advierte que si bien la actora presentó solicitudes posteriores dirigidas a obtener el pago de las agencias en derecho -1° de abril y el 29 de octubre del 2025 y el 28 de enero del 2026-, lo cierto es que tales memoriales no amplían el plazo con el que contaba para cuestionar la decisión que definió el asunto que pretende discutir en esta senda constitucional, esto es, la improcedencia para reclamar por la vía ejecutiva las agencias en derecho por carecer de legitimación en la causa por activa. 4.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11