2 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00170-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5408-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00170-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 25 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Fran Jerónimo Ramírez Uran contra los juzgados Once Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron citados la Secretaría de Movilidad de Medellín, la Concesión RUNT 2.0 SAS, la Federación Colombiana de Municipios y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito y las partes e intervinientes en el amparo constitucional n.º 2025-00123.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 29 de noviembre de 2024 elevó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín y, ante la falta de respuesta, instauró acción de tutela contra aquella el 25 de enero de 2025, en la que solicitó el amparo a su derecho fundamental vulnerado, amparo que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín en sentencia de 29 de enero de 2025 declaró improcedente, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que inconforme impugnó la providencia. Explicó que el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión el 4 de marzo de 2025, porque consideró que la petición fue resuelta de forma « clara, de fondo y precisa », argumento que no comparte porque, en su criterio, « no se ajusta a la realidad », pues afirma que la Secretaría « nunca ha dado respuesta al derecho de petición ».
Sostuvo que, interpone la presente acción ante «la omisión y la pasividad de los jueces al no proteger [sus] derechos», y porque en caso de presentar con fundamento en los supuestos fácticos iniciales podría ser « acusado » de « caer en temeridad, aun cuando la jurisprudencia habla sobre la posibilidad de presentar nuevamente la mencionada acción, cuando la vulneración se siga presentando o existan elementos nuevos que permitan la valoración nuevamente del amparo constitucional ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se « revoque el fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado 11 del Circuito de Oralidad de Medellín » y que se « ordene al Juzgado 11 del Circuito de Oralidad de Medellín que a su vez le ordene al Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad revoque su fallo de primera instancia, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Medellín dar respuesta de manera clara y de fondo y se acceda a mis pretensiones ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CITADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, además de remitir el enlace del expediente digital de la acción de tutela, defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que confirmó la decisión proferida en primera instancia porque « no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela ». 2.
El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, igualmente remitió el link del expediente del amparo n.° 2025-00123 promovido por el accionante contra la Secretaría de Movilidad de esa ciudad y, manifestó que para la decisión que adoptó tuvo en consideración que en la Secretaría accionada « no contaban desde el día 29 de noviembre de 2024 con el derecho de petición por parte del Sr. FRAN JERÓNIMO RAMIREZ URAN, sino que tuvieron conocimiento del mismo a partir de la fecha de notificación de la acción de tutela 05001400302220250012300, por lo que se entiende que al momento del fallo se encontraban dentro del término legal para dar respuesta al derecho de petición ». 3.
La Secretaría de Movilidad de Medellín, informó que envió el oficio de respuesta n° a 202530107902 de 13/03/2025 a las direcciones de correo electrónico señaladas por el accionante en el derecho de petición y, adjuntó el certificado de notificación electrónica, por lo que solicitó que el amparo fuera negado. 4. La sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS, indicó que carece de competencia para eliminar o modificar información de comparendos, declarar su prescripción o realizar acuerdos de pago, por lo que no es responsable de la supuesta vulneración de derechos alegada por el accionante. 5.
El Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante no le radicó el derecho de petición, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 6. La Federación Colombiana de Municipios, indicó que no recibió radicación de derecho de petición por el accionante, porque se elevó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín e igualmente solicitó que se declarara la improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que « no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad propia de una acción de tutela contra sentencia de tutela, ya que no se ha agotado el trámite de la eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo jurisdiccional que incluso puede promover el actor ».
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se le indicara « el camino a seguir en los casos en los que evidentemente los jueces de primera y segunda instancia se apartan de sus funciones y no cumplen con sus obligaciones constitucionales, ya que según el tribunal la acción de tutela no lo es, lo que es una clara desprotección de los derechos fundamentales y que ante la violación al derecho fundamental de petición asi como el debido proceso para el presente caso no existe mecanismo alterno que logre que la entidad de respuesta ».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 26 ago. 2004, citada en STC2255-2021 y STC3733-2024, entre muchas otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». (Se destaca) 2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la acción de tutela n.° 2025-00123 por los juzgados accionados, y en su lugar, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Medellín que dé respuesta al derecho de petición que le presentó. 3. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
De acuerdo con lo anterior y, examinado el expediente allegado a estas diligencias, la Sala concluye el fracaso de las quejas y peticiones de la accionante al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de igual naturaleza, máxime cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
Además, la protección no sale avante porque la queja resulta prematura, toda vez que el expediente enviado a la Corte Constitucional aún está pendiente de ser seleccionado o excluido de la revisión por parte de la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. En caso de ser excluido, el accionante podrá interponer el mecanismo de insistencia, conforme a lo establecido en el Acuerdo n.º 05 de 1992. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-04-03&radi=Radicados&palabra=05001400302220250012300&radi=radicados&todos=%25] 4.
Conclusión. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17