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STC5407-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00142-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5407-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00142-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de marzo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo promovido por Jaime Tocora Reyes contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Sexto Municipal de Oralidad, ambos de Barranquilla.

Al trámite, se vinculó a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado no. 08001-40-53-006-2022-00166-00 I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla profirió auto, por el cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra del actor, conforme el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso.[footnoteRef:1] [1: Archivo “003_003 PRUEBA_18_2_2026, 13_44_53.pdf”] 2.2.

El 01 de noviembre de 2022, se allegó memorial al despacho, por el cual puso en conocimiento la cesión del crédito que Scotiabank Colpatria, sociedad ejecutante, hizo en favor de Serlefin S.A.S. En consecuencia, ingresó en calidad de litisconsorte al trámite ejecutivo como nuevo adquirente.[footnoteRef:2] [2: Archivo “005_005 PRUEBA_18_2_2026, 13_47_22.pdf”] 2.3.

El 11 de agosto de 2025, el accionante solicitó al despacho de la municipalidad que decretara el desistimiento tácito, conforme al numeral 2 del artículo 317 del ordenamiento procesal civil.[footnoteRef:3] [3: Archivo “22Memorial.pdf”, Expediente 01PrimeraInstancia, C01Principal] 2.4. El Juzgado denegó el 07 de octubre de 2025 la solicitud del actor para terminar la ejecución.[footnoteRef:4] Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, solicitando que se revocara el auto.[footnoteRef:5] [4: Archivo “23AutoDeniegaDesistimientoTácito.pdf”, Ibid.] [5: Archivo “24RecursoReposición.pdf”, Ibid.] 2.5.

El 09 de diciembre de 2025, el Juzgado mantuvo su decisión y aceptó la cesión del crédito presentada por la sociedad cesionaria.[footnoteRef:6] En consecuencia, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a su superior funcional.[footnoteRef:7] [6: Archivo “006_006Prueba_18_2_2026 13_47_32.pdf”.] [7: Archivo “008_008 Prueba_18_2_2026 13_47_32.pdf”.] 3.

El gestor censura que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla no se ha pronunciado frente al recurso de apelación, interpuesto contra el auto que negó declarar el desistimiento tácito. 4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado resolver perentoriamente el recurso y “ [o]rdenar que no se adopten nuevas medidas cautelares mientras se resuelve el recurso ”.[footnoteRef:8] [8: Archivo “001_001 DEMANDA_18_2_2026, 13_36_17.pdf”.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla informó que no se venció el plazo para resolver el recurso, pues en su criterio, cuenta con seis meses para tal efecto. Además, indicó que existía una alta carga laboral.[footnoteRef:9] [9: Archivo “015_Informe que rinde el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.pdf”.] 2.

La Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción respecto a esta entidad, pues aquella no tiene competencia para decidir la apelación.[footnoteRef:10] [10: Archivo “016_Se incorpora el informe rendido por la Oficina de apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.pdf”.] 3.

El Juzgado Municipal que atendió la causa manifestó que obró con eficacia, bajo las disposiciones que la ley establece. Por ello, solicitó negar la acción de tutela.[footnoteRef:11] [11: Archivo “017_Se incorpora el informe rendido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.pdf”.] 4. Davibank S.A. –antes ScotiaBank Colpatria S.A.– informó que no cometió ninguna actuación o injerencia que haya producido la alegada vulneración, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.[footnoteRef:12] [12: Archivo “019_Informe banco Davibank s.a.pdf”.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió la acción de tutela porque consideró que sí hubo mora judicial injustificada, pues encontró acreditado que el juzgado accionado incurrió en una dilación al no resolver oportunamente el recurso de apelación, pues, se superó el término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para decidir autos.

Así mismo, estimó que no era de recibo el término de seis meses del artículo 121 ibidem, por cuanto este aplica a sentencias y no a autos, y que la congestión judicial alegada no explicaba razonablemente la tardanza. No obstante, el Tribunal declaró improcedente la tutela respecto de la solicitud de abstenerse de decretar medidas cautelares, al advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.[footnoteRef:13] [13: Archivo “020_FalloTutela.pdf”.] III.

IMPUGNACIÓN El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla impugnó el fallo de tutela al considerar que no existió una mora judicial injustificada, pues la actuación se encontraba dentro de los términos razonables y debía analizarse en el contexto de la carga laboral del despacho. Sostuvo que la autoridad judicial ha dado trámite al proceso conforme a sus posibilidades y que no se acreditó una afectación real y grave de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.

En ese sentido, alegó que la decisión desconoció las condiciones estructurales de congestión judicial y solicitó que se revocara el amparo concedido.[footnoteRef:14] [14: Archivo “022_Impugnación del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.pdf”.] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará el fallo impugnado por cuanto se advierte que el Juzgado accionado, mediante auto del 04 de marzo de 2026[footnoteRef:15], confirmó la providencia de primera instancia, que negó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, acatando el fallo de tutela de primera instancia del trámite de referencia. Esta decisión se notificó por estado el 05 de marzo. [15: Archivo “08AutoResuelveRecurso_20260304.pdf”, Exp. 02SegundaInstancia.] 2.

Tal actuación evidencia que la autoridad accionada resolvió el recurso que estaba pendiente, de modo que la supuesta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó. (CSJ, STC265-2021) Bajo esas circunstancias, se está ante una carencia actual de objeto, dado que la causa se encuentra superada. 3. Al respecto, la Corte Constitucional refiriéndose sobre el hecho superado, estableció que “se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada” En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria.

La configuración de la carencia actual de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

(Se resalta) VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo del a quo constitucional.

SEGUNDO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7