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STC5407-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01555-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5407-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01555-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Sandra Catalina Gaviria García instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-3110-008-2024-00276-00/01/02 y 11001-3110-008-2021-00839-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara al Tribunal censurado «resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en el proceso de «declaración del estado civil de hija de crianza» que la tutelante promovió contra los herederos del causante Rafael Alfonso Gaviria Barrientos -rad. 2024-00276-, negó «las medidas cautelares solicitadas en los numerales 1ª, 2ª y 3ª de la demanda, por resultar jurídicamente improcedente para el proceso que nos ocupa, debido a que, el artículo 598 del Código General del Proceso, limita dichas medidas a ciertos procesos de familia, y el proceso declarativo de posesión notoria del estado civil de hija de crianza, no fue incluido» (23 ag. 2024; recurrida esa determinación, la mantuvo incólume y concedió la alzada (13 nov.).

Frente a la apelación, sostuvo la accionante que al momento de radicar este medio excepcional no se ha emitido pronunciamiento alguno, lo que a todas luces transgrede las prerrogativas imploradas, pues «en el proceso de sucesión intestada [que adelantan los herederos del causante ante el mismo estrado], identificado con radicado 2021-839, se fijó audiencia para el 1 de abril de 2025, con el propósito de recepcionar los inventarios y avalúos.

En consecuencia, resulta fundamental contar con la decisión del recurso de apelación, a fin de evitar perjuicios procesales y garantizar la celeridad en la administración de justicia». Aunado a que, « la solicitud de medidas cautelares elevada (…) tiene otro fin primordial, el cual es legitimarse en las causas (sucesión y nulidad), a fin de proteger derechos e intereses, entre ellos la prescripción de las acciones relacionadas con la propiedad y posesión de bienes que corresponde a la masa sucesoral.

Si en cuenta se tiene además que, aun cuando en el proceso de sucesión fue decretada la medida cautelas de embargo sobre algunos de los bienes inmuebles del causante, sin razón válida alguna, no han sido materializadas». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones que originaron esta acción y defendió la legalidad de su obrar, en tanto, «(…) procedió a resolver el recurso dentro del término establecido en el estatuto procesal».

El Juzgado Octavo de Familia capitalino narró los hechos relativos con los asuntos n.° 2021-00839 y 2024-00276-00 y allegó enlaces de los mismos. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- Sandra Catalina Gaviria García pretende que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación formulada «(…) contra el auto que negó las medidas cautelares», en el pleito n.° 2024-00276, pues en simultáneo se tramita «(…) el proceso de sucesión intestada [que adelantan los herederos del causante ante el mismo estrado], identificado con radicado 2021-839 (…)» y, por ende, «resulta fundamental contar con la decisión del recurso de apelación, a fin de evitar perjuicios procesales (…)».

No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que lo acreditado en el plenario es que, el 3 de abril último, esto es, en trámite de esta senda tuitiva -formulada según acta de reparto el 1° de abril de 2025- dicha Corporación resolvió la alzada, refrendando el auto de 23 de agosto de 2024, tras argumentar que: «4. Sobre las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas en los numerales 1° y 2°: (…) la argumentación del recurrente no logra desvirtuar la presunción de acierto del a quo al negar las medidas cautelares solicitadas en los numerales 1° y 2°, tendientes al embargo y secuestro de bienes inmuebles, en cabeza del causante, de la señora MARIA NELLY BALDA KATICH LANCHEROS y actualmente de terceros, estos últimos porque hicieron parte de la sociedad conyugal entre el causante y la ya citada señora MARIA NELLY, debido a que el presente asunto no se encuentra previsto en el artículo 598 del C.G del P y, tales medidas cautelares tampoco las autoriza en el artículo 590 ibidem, tal como se vio antes.

Sobre la medida cautelar solicitada en el numeral 3°: (…) destinada a declarar provisionalmente a la demandante, la señora SANDRA CATALINA GAVIRIA GARCÍA como hija de crianza del causante, el señor RAFAEL ALFONSO GAVIRIA BARRIETOS, fundamentada en ordinal 5 literal f del artículo 598 y literal c del ordinal 1 del artículo 590 del estatuto procesal, es preciso reiterar que para el asunto en estudio no es procedente la aplicación del artículo 598 del C.G del P, por las razones ya explicadas y, mencionar también que la solicitud resulta improcedente y en consecuencia el argumento del recurso no está llamado a prosperar, bajo los lineamientos del literal c del ordinal 1 del artículo 590 ibidem, en tanto que con la misma se pretende que se acceda a la pretensión misma de la demanda que apenas es materia del debate por lo que la solicitante deberá esperar a las resultas del proceso».

Decisión que notificó a la gestora por estado n.° 060 de 4 de abril de 2025 -según constancia de Consulta Web de Procesos.. En tal virtud, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, pues el actuar relatado cristaliza el anhelo de la actora y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025).  2.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Sandra Catalina Gaviria García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4