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STC5406-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03125-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5406-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03125-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido en nombre de Elmy Del Carmen Ospino Aguilar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001-31-04016-2014-00080-00, Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, Ministerio de Salud y Protección Social y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, vida digna, « mínimo vital y seguridad social » de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de mayo de 1987 mediante resolución 032431[footnoteRef:2], la gestora fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sustitución de Eduardo Vélez Suárez. [2: Página 20, archivo 007Anexos del expediente de tutela. ] 2.2.

El 3 de octubre de 1994 el director general de la empresa Puertos de Colombia ordenó el pago del « acta de conciliación » que profirió la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, motivo por el cual Elmy Del Carmen Ospino Aguilar adquirió el derecho al reajuste de la mesada pensional. 2.3. El 6 de Julio de 2007 la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y mandamientos de pago que habían sido firmadas por el director general de la empresa en mención, al encontrar irregularidades, entre ellos, la correspondiente a la gestora.

Orden acatada el 3 de agosto siguiente mediante resolución 000833[footnoteRef:3] por el entonces Ministerio de Protección Social. [3: Página 1, archivo 007Anexos del expediente de tutela. ] 2.4. El 17 de noviembre de 2021 el Juzgado 16 Penal del Circuito emitió fallo condenatorio contra Etilvia Consuelo Gómez De Mejía, quien representó como abogada a varios extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia en procesos que tuvieron « el fin de obtener la cancelación indebida de reajustes pensionales por aplicación de la Ley 4ª de 1976. », por irregularidades advertidas en diferentes conciliaciones.

Decisión confirmada el 10 de marzo de 2022[footnoteRef:4] en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [4: Página 4, archivo 0014Memorial del expediente de tutela. ] 3. El abogado impulsor censura que el entonces Ministerio de Protección Social haya emitido la resolución 000833 de 3 de agosto de 2007 sin haber adelantado el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, siendo la entidad competente para « fallar si el pago de emolumento Ley 4° de 1976, debía ser suspendido y/o no otorgado a la accionante. ».

Agregó, que para suspender la prestación económica, el Ministerio en mención debía « verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público ». 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se expidió la resolución 000833 de 2007 que « suspende los efectos jurídicos económicos de aplicación de la Ley 4° de 1976 a la mesada pensional de la accionante. ». Consecuentemente ordenar a la UGPP incluir en nómina a la gestora y pagar el retroactivo desde la notificación personal de la mencionada resolución, y a la entidad correspondiente emitir un fallo bajo parámetros legales y jurisprudenciales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cuenta de las actuaciones adelantadas por el despacho e informó que ni la gestora, ni Eduardo Vélez Suarez ostentaban la condición de procesados dentro del caso bajo su conocimiento, dentro del radicado 2014-00080-01. 2. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción incoada, puesto que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados e informó que no ha recibido ninguna petición por parte de la accionante frente al proceso 2014-00080-00. 3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó ampliación del término para dar respuesta a la presente acción de tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el asunto en discusión es « estrictamente económico y legal, más no constitucional. ».

Agregó que « la actora pretende reabrir un debate que ya decidieron los jueces naturales » de manera razonable y además indicó que desde el 26 de junio de 2012 que solicitó la revocatoria del acto administrativo de 3 de agosto de 2007, no agotó actuaciones para obtener la protección de los derechos alegados. IV. IMPUGNACIÓN La presentó el abogado impulsor, quien reiteró los argumentos iniciales e indicó que debido a que el asunto afecta una mesada pensional de una persona de la tercera edad, trasciende lo patrimonial para convertirse en un problema que afecta derechos fundamentales; además pidió flexibilizar la inmediatez al tratarse de un asunto de un sujeto de especial protección constitucional.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:5]. [5: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:6]. [6: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:7]. [7: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero la falta del requisito aludido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4