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STC5406-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00131-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5406-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00131-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Eduardo, Aurelio y Piedad del Socorro Barrios Morales contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos Civiles, y citados Claudia, Lilia Esther y Demetrio Barrios Mendoza, así como los demás intervinientes en el proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal n° 2019-00516-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «bienestar social digno», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, en su condición de «hijos legítimos» de Aurelio Barrios Romero y Dora Isabel Morales González – fallecidos en 2010 y 2005 respectivamente – promovieron demanda de sucesión intestada de su padre, del que conoce el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y, al que posteriormente fue acumulada la demanda de liquidación de sociedad conyugal de la señora Dora Isabel Morales González.

Agregaron que durante el proceso ninguna otra persona compareció al trámite ni se presentó contradicción alguna frente al mismo. Explicaron que la masa sucesoral se conformaba, única y exclusivamente por un inmueble ubicado en el barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 040-103169, predio que fue ocupado ilegalmente por Demetrio, Lilia y Claudia Barrios Mendoza, hermanos medios de los actores.

Indicaron que estos últimos iniciaron demanda de pertenencia cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y, por lo anterior, solicitaron la suspensión del proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal que ellos iniciaron, solicitud que fue concedida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla mediante auto de 12 de noviembre de 2024. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron, revocar «EL AUTO O PROVIDENCIA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2024, EMANADO POR EL JUZGADO OCTAVO (8) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, QUE SUSPENDE EL PROCESO DE SUCESION INTESTADA» y que como consecuencia de esa revocatoria «SE ORDENE RESTABLECER EL RITO PROCESAL PERTINENTE EN EL PROCESO DE SUCESION INTESTADA […] Y LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL» (Mayúsculas sostenidas en el texto original).

Igualmente requirieron «COMPULSAR COPIA DEL EXPEDIENTE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, PARA QUE INVESTIGUEN EL POSIBLE FRAUDE PROCESAL». (Mayúsculas sostenidas propias del texto original). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, además de remitir el link del expediente digital, solicitó declarar la improcedencia del amparo al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que contra el auto que decidió suspender el proceso y, frente al que resolvió sobre el incidente de nulidad que formularon los aquí accionantes, no promovieron los recursos ordinarios procedentes.

De otra parte, explicó que la determinación de suspender el proceso sucesorio / liquidatorio estuvo fundamentada en los artículos 161 y 516 del Código General del Proceso y la adoptó atendiendo la solicitud efectuada por los herederos reconocidos «dado que en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla cursa un proceso en el que se disputa la propiedad de uno de los bienes relictos » y por lo tanto estuvo ajustada «a los lineamientos constitucionales». 2.

Lilia Esther y José Demetrio Barrios Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, se pronunciaron sobre los hechos y se opusieron a las pretensiones, señalando que el Juzgado accionado «actuó en pleno derecho respetando los rituales procesales». Refirieron que se han encargado de mantener y cuidar durante años el predio que reclaman en el proceso de pertenencia y, que en la demanda de sucesión y liquidación de sociedad conyugal sus derechos hereditarios no se tuvieron en cuenta de manera correcta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela porque en la revisión del expediente «no se advirtió que los accionantes hubiesen presentado recurso alguno contra dichas decisiones, muy a pesar de ser procedentes» y, destacó que contra el auto de 12 de noviembre de 2024 era posible interponer el recurso de reposición y, el que resolvió sobre el incidente de nulidad promovido el apoderado de los accionantes era susceptible de reposición y adicionalmente del de apelación, de conformidad con el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de los accionantes, quien en un extenso escrito, señaló que «tanto el juzgado octavo de familia del circuito de barranquilla (sic), como [el Tribunal a quo], se circunscriben única y exclusivamente a mirar lo superficial en el caso de abajo o el proceso de sucesión intestada, que es el génesis de la acción de tutela en comento y ello es así, porque solo se centran en el procedimiento existente para controvertir una decisión judicial, como es el hecho de que se tienen los recursos de reposición y en subsidio la apelación» y agregó que los recursos no fueron interpuestos porque, en su debido momento se encontraba en una situación de «fuerza mayor», consecuencia de una insuficiencia renal crónica que padece y que lo obliga a realizarse procedimientos de diálisis cada 3 días en la ciudad del Sincelejo.

Explicó que precisamente por la imposibilidad que tuvo de recurrir la decisión de 12 de noviembre de 2024 fue que promovió la nulidad, la que fundamentó en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, al configurarse una indebida representación, la que, además, utilizaron los señores Morales Mendoza para «lograr la cantidad de personas de los herederos para solicitar la suspensión del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal» Adujo que, aun cuando la ley consagra la existencia de recursos ordinarios para atacar las providencias judiciales o administrativas, «es potestad o de incumbencia del accionante en este caso de su apoderado judicial, que acuda y utilice los recursos en este caso inicialmente el de REPOSICION, ante la falaz decisión fraudulenta y procesalmente ilegal decisión, repito, del auto de 12 de noviembre de 2024 […] o esperar y utilizar el incidente de nulidad, el cual se puede presentar hasta antes de dictar sentencia en cualquier tipo de procesos, lo cual fue lo que decidió el suscrito arts.133, 134,135 y 138 del CGP».

En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida y, conceder el amparo. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, los señores Eduardo, Aurelio y Piedad del Socorro Barrios Morales, se encuentran inconformes con el auto del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla de 12 de noviembre de 2024 que ordenó la suspensión del proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal n° 2019-00516-00, así como con la providencia proferida el 27 de enero de 2025 que en el mismo trámite negó el incidente de nulidad que formuló su apoderado judicial. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024, STC4821-2024 y STC1063 - 2025, entre muchas). 4. Del caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que las decisiones que se cuestionan por esta vía excepcional no fueron recurridas, lo que significa que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrir, en reposición -artículo 318 del Código General del Proceso- el auto de 12 de noviembre de 2024 por el cual el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla decretó la suspensión del proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal génesis de esta acción constitucional, así como también pudieron cuestionar por vía de ese mismo recurso y subsidiariamente en apelación -numeral 6° artículo 321 ibidem- la determinación que adoptó en providencia de 27 de enero de 2025 en la que negó la nulidad promovida por su apoderado judicial, y exponer, en esas oportunidades, las razones de inconformidad que ahora tratan de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria y sin que las justificaciones de fuerza mayor que presentó el abogado en el escrito de impugnación, que por demás carecen de todo sustento probatorio, sean de recibo en esta instancia. Así las cosas, eran los mencionados instrumentos procesales los que se constituían propicios para plantear los cuestionamientos frente a las determinaciones de las que aquí se quejan, sin embargo, como se evidenció, los omitieron permitiendo que las decisiones acá cuestionadas, adquirieran firmeza.

La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Finalmente, amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  5.

Consideración adicional. Finalmente, si los actores consideran que los señores Claudia, Lilia y Demetrio Barrios Mendoza, así como su apoderado judicial incurrieron en alguna conducta que ellos estimen punible, pueden denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le corresponderá establecer si les asiste o no razón, y en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal; en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.  6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16