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STC5405-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00322-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5405-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00322-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de diciembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Pedro Alfonso Santos Guerrero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Al trámite fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de Leonor Pinilla Pinilla, partes en el proceso con radicado 151763153001-2010-00015-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá profirió sentencia el 30 de abril de 2012, dentro del proceso verbal de simulación con radicado 151763153001-2010-00015-00, por la cual reconoció a favor del ahora accionante la suma de $16.913.000 a cargo de la sucesión de Leonor Pinilla Pinilla.

Con el fin de hacer efectiva esa condena, el 31 de marzo de 2017 el actor presentó demanda ejecutiva ante el mismo despacho, el cual libró mandamiento de pago el 27 de abril siguiente. Sin embargo, ante la falta de gestión de la parte ejecutante para notificar a uno de los sucesores de la causante, el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito del proceso mediante providencia del 25 de abril de 2019, decisión que cobró firmeza sin que se interpusiera recurso alguno. El 28 de septiembre de 2020, el accionante radicó una segunda demanda ejecutiva, en virtud de la cual se libró nuevo mandamiento de pago el 22 de octubre de ese año. Surtidas las actuaciones procesales correspondientes, algunos de los herederos demandados presentaron excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción extintiva de la acción ejecutiva.

El Juzgado accionado procedió a dictar sentencia anticipada el 16 de mayo de 2025, en la que declaró probada dicha excepción. 3. El gestor censuró que la sentencia del 16 de mayo de 2025 vulnera sus derechos fundamentales. En su criterio, el Juzgado accionado no valoró que las dilaciones en la notificación de los ejecutados fueron atribuibles a la conducta obstructiva de la parte demandada, incurriendo en defecto fáctico, procedimental, sustantivo y de motivación, así como en desconocimiento del precedente.

Pidió, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia cuestionada y ordenar la continuación del proceso ejecutivo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá señaló que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Indicó que el accionante pretende revivir términos y oportunidades judiciales que dejó perecer por su propia negligencia, sin haber interpuesto los recursos ordinarios de ley contra la sentencia que cuestiona, y sin haber alegado al interior del proceso los hechos que ahora reprocha.

Agregó que la acción tampoco cumplía el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de seis meses entre la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela. Solicitó declarar improcedente el amparo. 2. La apoderada de los herederos Edwin Jholman, Diana Esperanza y Julio César Rivera Noreña se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el Juzgado accionado actuó adecuadamente como director del proceso y que fue la parte actora quien en ningún momento cumplió con las cargas procesales que le imponía la ley.

III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia —precisando que la sentencia cuestionada se profirió en un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, lo que hacía procedente la acción—, concluyó que la decisión del Juzgado accionado no presentaba desafuero alguno. Consideró que la sentencia del 16 de mayo de 2025 fue proferida dentro de un análisis razonable de las actuaciones surtidas en el expediente, de las normas sobre interrupción de la prescripción y desistimiento tácito, y del precedente constitucional sobre el carácter subjetivo del fenómeno prescriptivo.

Destacó que el juzgado tuvo en cuenta no solo el transcurso del tiempo, sino también la falta de diligencia del accionante en ambos procesos ejecutivos, lo que conducía a la declaratoria de prescripción. Estimó que la decisión cuestionada constituía una determinación plausible, alejada de arbitrariedad, que no habilitaba la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien insistió en que la sentencia del 16 de mayo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales y solicitó revocar el fallo de primera instancia constitucional y conceder el amparo deprecado. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del Juzgado accionado plasmadas en la sentencia del 16 de mayo de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En efecto, al proferir la sentencia anticipada cuestionada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá abordó la cuestión central del debate: si había operado o no la prescripción extintiva de la acción ejecutiva derivada de la sentencia del 30 de abril de 2012. Para ello, el despacho accionado identificó el marco normativo aplicable: el literal f del artículo 317 y el numeral 6 del artículo 95 del Código General del Proceso.

En virtud de lo establecido en estas normas, el desistimiento tácito torna ineficaces todos los efectos que hubieran producido la presentación y notificación de la demanda sobre la interrupción de la prescripción. Asimismo, señaló el término de prescripción de cinco años que fija el artículo 2536 del Código Civil para la acción ejecutiva derivada de una obligación contenida en una sentencia judicial.

A continuación, ponderó la conducta del accionante a la luz del precedente constitucional que exige examinar no solo el transcurso del tiempo sino la diligencia del demandante. Con ese marco, valoró los elementos obrantes en el plenario. Constató que la primera demanda ejecutiva, presentada el 31 de marzo de 2017, dio lugar al desistimiento tácito decretado el 25 de abril de 2019, ante los múltiples requerimientos incumplidos por la parte actora para notificar a uno de los sucesores de la causante.

Advirtió que esa decisión cobró firmeza sin que se interpusiera recurso alguno. Verificó, además, que la segunda demanda ejecutiva se radicó el 28 de septiembre de 2020, es decir, más de un año después del archivo del proceso anterior. Teniendo en cuenta la ineficacia de la interrupción prescriptiva generada por la primera demanda, y valorando la falta de diligencia del accionante tanto en ese primer trámite como en la integración del contradictorio en el segundo, el despacho concluyó que la segunda acción ejecutiva se promovió más de ocho años después de proferida la sentencia que declaró la obligación, lo que imponía declarar probada la excepción de prescripción de la acción. 3.

Conforme a lo referido, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, comoquiera que fue proferida por el juez competente, valiéndose de un análisis motivado de la normativa y la jurisprudencia que regulan el asunto, así como de la valoración de las actuaciones surtidas en el expediente. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera uno de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2