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STC5405-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01545-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5405-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01545-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Alfredo Jurado Sierra instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00065.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia » para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos las providencias emitidas el 30 de julio de 2024 y 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, «excluir de los pasivos las partidas séptima, octava y novena correspondientes a las letras de cambio que fueron alteradas para su inclusión como pasivo de la sociedad conyugal».

En compendio, sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en la liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Diana Maritza Suárez Jiménez, adelantó la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que objetó las partidas séptima, octava y novena del documento allegado por la demandada, porque incluyó en los pasivos tres (3) facturas de cambio que suman un total de $199’000.000 las cuales «fueron manipuladas o alteradas en su contenido».

Lo anterior, porque, dichos cartulares se incorporaron en el proceso de divorcio que se tramitó en esa misma dependencia y, para ese momento, no tenían «la fecha de creación y la fecha de entrega o vencimiento», lo que significa que no cumplían los requisitos para que se tuvieran «válidos, ejecutables y eficaces» tal como lo dispone el artículo 621 del Código de Comercio; adicionalmente, los «supuestos acreedores» no acudieron a la referida vista pública y Diana Maritza no acreditó el origen de esos estipendios violando el «principio de congruencia».

No obstante, el 30 de julio del año pasado el a quo aprobó la relación de los «inventarios y avalúos», sin excluir las mencionadas obligaciones pecuniarias, con base en la STC1768-2023 de esta Corporación, cuando ese precedente no desarrolló la temática aquí tratada; decisión que el superior convalidó (5 feb. 2025). Criticó la valoración probatoria realizada en tales determinaciones respecto de los títulos valores, ya que no tuvieron en cuenta que fueron diligenciados «de manera fraudulenta (…) irregular después de la sentencia de divorcio en perjuicio [suyo]», induciendo a un error.

Asimismo, no aplicaron en debida forma los artículos 621, 671 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso, en tanto, se separaron de «manera abierta y grosera del texto de la norma, especialmente en lo que tiene que ver con los requisitos esenciales para la suscripción de los títulos valores». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de la directriz reprochada y se opuso a la salvaguarda.

Rosalba Jiménez Rodríguez, Rosa Hasleidy y Diana Maritza Suárez Jiménez, Luis Carlos Suárez, se pronunciaron frente a los hechos del pliego genitor y advirtieron que «la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia de apelación o revisión de los actos que han sido debidamente resueltos» por los respectivos organismos judiciales.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio recriminado, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso n.° 2023-00065, único que se examina por ser el que definió el asunto (5 feb. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura, inicialmente abordó la queja del gestor contra las partidas séptima, octava y novena de los inventarios, relacionadas con las tres (3) letras de cambio exhibidas por la demandada para que fueran parte del «pasivo social», a saber: «la primera por valor de $62.000.000 de 10 de agosto de 2012, la segunda por valor de $37.000.000 de 24 de junio de 2014 a favor de Rosa Hasleidy Suárez Jiménez y la tercera por la suma de $100.000.000 de 14 de noviembre de 2013 para pagar a Luis Carlos Suárez ».

Para resolver ese ítem, partió de lo esbozado por el recurrente al fundamentar su desconcierto frente al auto de primer grado, esto es, que «se tratan de obligaciones personales y tales títulos no cumplen con el lleno de los requisitos exigidos habida cuenta que no se aportó la carta de instrucciones». Seguidamente, memoró los artículos 2 de la Ley 28 de 1932, 1796 del Código Civil, 501 (inciso 3, numeral 1°) del Código General del Proceso y, a partir de allí, sostuvo, que «(…) para establecer el pasivo a cargo de la sociedad conyugal, cada cónyuge debe pagar las deudas que están a su nombre; a menos que, se pruebe que fueron adquiridas en vigencia de la sociedad y destinadas a satisfacer la manutención de los cónyuges o las ordinaria necesidades domésticas o la crianza, educación y establecimiento de los descendientes comunes o la adquisición, reparación, mantenimiento y mejora de bienes sociales».

Con apoyo en el proveído STC1768-2023 de esta Sala, dedujo que tales importes debían incluirse en los pasivos de la masa social, toda vez que: « (i) «cuentan con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del C. de Co.; es decir, presta mérito ejecutivo, sin que se observe la ausencia del derecho incorporado y la firma del creador, es este caso de Diana Maritza Suarez Jiménez, puesto que, “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, conforme lo autoriza el artículo 676 de la misma codificación»;

(ii) los legajos tienen fechas de 10 de agosto de 2012, 24 de junio de 2014 y 14 de noviembre de 2013, es decir, «fueron adquiridos en la vigencia de la sociedad conyugal, la cual perduró desde el 4 de abril de 2000 hasta el 24 de octubre de 2022, como da cuenta la sentencia de esta última fecha»; (iii) si bien Diana Maritza no demostró en que se invirtieron los estipendios adeudados a favor del vínculo matrimonial, el quejoso tampoco comprobó lo contrario, lo que quiere decir que no asumió dicha carga como le correspondía al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso para desacreditar esa circunstancia;

(iv) Y, por último, el petente no probó que «los títulos aportados fueron llenados sin las instrucciones pactadas». 2.- Contrario a lo discutido por el tutelante, sí estuvo acertada la observancia y aplicación de los funcionarios confutados del precedente STC1768-2023 al momento de solucionar la problemática, por cuanto, uno de los argumentos que aquel exteriorizó para lograr la «exclusión» de las «letras de cambio», se encaminó a cuestionar la adquisición de esas obligaciones económicas por Diana Maritza en el interregno que perduró el vínculo hasta su disolución, mostrando desconocimiento del origen de las mismas y dando a entender que éstas no beneficiaron a la comunidad, sino únicamente a ella, raciocinio que, itérese, sí se desarrolló en dicha directriz.

Los lineamientos sentados por esta Corte en la STC1768-2023, permitió a los juzgadores accionados concluir que los emolumentos adquiridos por la demandada en vigencia del matrimonio, se presumen que son de carácter social y, quien pretenda su «exclusión», como en el caso del tutelante, le incumbe demostrar que el pasivo redundó en merced exclusivamente de su ex pareja, convirtiéndose de carácter personal, sin embargo, en el sub judice ello no ocurrió, pues Alfredo no aportó prueba que demostrara un escenario en esas condiciones, lo que llevó a la negativa de las autoridades de segregar tales estipendios. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025).  4.- En conclusión, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alfredo Jurado Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2