Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-00229-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5404-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00229-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Alveiro Casallas Trujillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C.[footnoteRef:1] [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2006-00493, así como al Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C.] I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de junio de 2006 Derly Patricia Casallas Nova siendo menor de edad a través de su progenitora, demando a Alveiro Casallas Trujillo a efectos de que se regulara una cuota alimentaria a favor de la demandante[footnoteRef:2], trámite que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. [2: Página 22 Carpeta 01.2006-0493 ALIMEN CUAD 1 del expediente 01 Alimentos 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] 2.2.
Mediante audiencia del 27 de marzo de 2007[footnoteRef:3] el Juzgado convocado aprobó el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, fijando como cuota alimentaria a favor de la menor de edad el 12.5% de la asignación mensual percibida por el progenitor, así como lo pactado frente a las mudas de ropas. Régimen que luego fue modificado en sentencia del 17 de abril de 2013 por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá[footnoteRef:4], quien aumentó la obligación alimentaria al 16.66666% de los ingresos percibidos por el alimentante. [3: Ibid., páginas 156 a 160 expediente 01 Alimentos 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] [4: Ibid., página 262 expediente 01 Alimentos 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] 2.3.
En marzo del 2022, dentro del mismo trámite el señor Alveiro Casallas Trujillo presentó demanda de exoneración de la cuota alimentaria, la cual fue admitida el 12 de mayo siguiente por el mismo Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C.[footnoteRef:5]. [5: Carpeta 006. 2006-0493 AUTO (admite) exoneración de alimentos del expediente 02. Exoneración 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] 2.4.
Finalmente, el 3 de octubre de 2024[footnoteRef:6] el Juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda y exoneró al actor de seguir suministrando la cuota alimentaria a favor de su hija Derly Patricia Casallas Nova. [6: Carpeta 049. Sentencia anticipada exoneración del expediente 02.
Exoneración 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] 2.4. Seguidamente el 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:7], el Juzgado convocado dispuso el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. [7: Carpeta 050. Auto Exoneración Alimentos (Levanta mc) del expediente 02. Exoneración 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] 2.5. El 23 de enero de 2025[footnoteRef:8], la autoridad judicial censurada ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor de Alveiro Casallas Trujillo correspondiente a los depósitos causados con posterioridad a la sentencia de exoneración del 3 de octubre de 2024. [8: Carpeta 059.
Auto Exoneración Alimentos (ordena entrega titulos) del expediente 02. Exoneración 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] 2.6. La anterior decisión fue recurrida por el aquí accionante[footnoteRef:9], pues considera que los títulos obrantes dentro del expediente son desde el 17 de enero de 2022 hasta 19 de noviembre de 2024, y su hija cumplió los 25 años el 12 de octubre de 2019, siendo cotizante en el Sistema General de Seguridad Social a partir del 16 de junio de 2021.
No obstante, mediante providencia del 22 de mayo de 2025[footnoteRef:10], el Juzgado mantuvo incólume su decisión. [9: Carpeta 060. RECURSO del expediente 02. Exoneración 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] [10: Carpeta 066. Auto exoneración resuelve recurso del expediente 02. Exoneración 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] 2.7. Finalmente, el gestor reiteró su petición para que se le entregaran todos los títulos existentes dentro del proceso[footnoteRef:11], sin embargo, el Juzgado a través de auto del 23 de octubre de 2025[footnoteRef:12] sostuvo que dicha petición ya había sido definida en providencias del 23 de enero y 22 de mayo pasados. [11: Carpeta 071.
Memorial solicitud Entrega de Titulos del expediente 02. Exoneración 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] [12: Carpeta 072. 2006-00493 Auto Exoneración Alimentos (Resuelve peticiones) del expediente 02. Exoneración 11001311000220060049300 ALIMENTOS.] 3. El tutelante alega que su hija « perdió el derecho a recibir alimentos desde el momento de ser cotizante en el sistema de salud, o sea desde el año 2021, de acuerdo con lo estipulado en el Articulo (sic) 422 del Código Civil Colombiano… ».
Razón por la cual considera que si se le entregan los referidos dineros a su hija, ella estaría enriqueciéndose sin justa causa. 4. Por lo referido, solicita dejar sin efectos las providencias del 23 de enero, 22 de mayo y 23 de octubre de 2025, para que en su lugar se ordene la entrega de los títulos judiciales existentes desde el 16 de junio de 2021 a su favor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C., manifestó que carece de competencia para resolver sobre las solicitudes del actor, así como para ordenar la devolución de depósitos judiciales. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., consideró que la acción de tutela debe ser negada, pues no ha vulnerado derecho fundamental de ninguna de las partes.
Así mismo, remitió el enlace del expediente objeto de estudio. 3. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado convocado y el Banco Agrario manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitan su desvinculación. 4. Derly Patricia Casallas Nova manifestó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y considera que su actuar es temerario, razón por la cual pide que se le compulsen copias para que sea « investigado por dicho delito ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la decisión del 24 de octubre de 2025 emitida por el Juez natural « estuvo sustentada en la norma aplicable, la jurisprudencia y la realidad procesal, toda vez que, la autoridad accionada actuó conforme a derecho al concluir que los títulos consignados con anterioridad al 3 de octubre de 2024, fecha de la sentencia de exoneración pertenecen a la alimentaria, dado que hasta ese momento la obligación se encontraba vigente y era plenamente exigible ».
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, quien insistió en que no se valoró que su hija ya había perdido el derecho a percibir una cuota alimentaria « por mayoría de edad, sin estudio e independencia económica ». Considera que se está desconociendo jurisprudencia que le permite a él solicitar la « devolución de lo pagado indebidamente ».
Finalmente, advierte que se le está causando un perjuicio irremediable « sobre mi mínimo vital, patrimonio y el derecho al debido proceso ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por los siguientes motivos. 2. Por un lado, temprano advierte esta Corporación que frente a las providencias del 23 de enero y 22 de mayo de 2025, la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 5 de febrero de 2026, esto es, transcurridos los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:13]. [13: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.
En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021).] Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:14]. [14: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente. 3.
Ahora bien, respecto de la providencia proferida por el Juzgado de conocimiento el 23 de octubre de 2025, mediante el cual se le dijo al solicitante que la referida solicitud ya había sido resuelta, se encuentra ajustada a derecho, tal y como pasa a verse. En sustento, la convocada señaló que el 23 de enero de 2025, se ordenó la entrega de los títulos a favor del demandante « correspondientes a los valores causados con posterioridad a la sentencia de exoneración de alimentos, proferida el 3 de octubre de 2024, proveído recurrido por el demandante ».
Seguidamente señaló que, el 22 de mayo siguiente resolvió el referido recurso, en donde mantuvo incólume su determinación, resaltando que « téngase en cuenta que dentro de la parte considerativa se advirtió lo siguiente: “En el presente caso de entrada, revisado el expediente se advierte que el auto objeto de censura no debe ser revocado, ya que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, pues independientemente de que la alimentaria hubiera cumplido 25 años en el año 2019 y fuera cotizante en el sistema de salud desde el 2021, los alimentos fijados en su favor y a cargo del señor ALVEIRO CASALLAS TRUJILLO, mediante sentencia calendada el 5 de junio de 2008, proferida por este Juzgado se causaron hasta la fecha en que se profirió la sentencia que exoneró al padre del pago de dicha cuota, ello teniendo en cuenta que conforme el artículo 422 del C.C., los alimentos se deben por toda la vida, y los efectos de la sentencia de exoneración se surten hacia futuro, de allí que los títulos judiciales consignados por cuota alimentaria con anterioridad al 3 de octubre de 2024, corresponde a la alimentaria, distinto es que aquella no los haya cobrado, y los causados con posterioridad corresponden al padre” » Por ello, sostuvo que « en relación con la solicitud de entrega de los títulos solicitada por el señor ALVEIRO CASALLAS TRUJILLO, se precisa que la misma ya fue objeto de decisión por parte de este despacho en proveídos anteriores, como se pasó a exponer en el presente auto ». 4.
Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y del material probatorio allegado, a partir del cual determinó que la petición de entrega de títulos a favor del aquí accionante, ya había sido resuelta mediante providencias del 23 de enero y 22 de mayo de 2025. 4.1.
Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, y un análisis adecuado de los motivos que impedían volver a estudiar la solicitud elevada por el actor, situación que impiden la intromisión constitucional. 5.
Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por Derly Patricia Casallas Nova orientada a que se compulsen copias para que se investigue la presunta responsabilidad penal de su progenitor, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, que deben ser activados directamente por los interesados. 6.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4