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STC5404-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00067-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5404-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Manolo Jaramillo Cárdenas contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad y el Edificio América, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de ejecutivo con radicado n° 73001-40-03- 005-2017-00364-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Edifico América adelanta proceso ejecutivo en su contra por cuotas de administración, trámite en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué fijó el 9 de abril de 2024 para llevar a cabo el remate del 50% de la oficina de su propiedad, identificada con folio de matrícula inmobiliaria n° 350-99451, diligencia en la que incurrió en « serias violaciones », porque realizó la subasta con un avalúo con base catastral del año 2023 que estaba vencido, además que nunca hubo postura dentro del término, en tanto que, después de terminada la diligencia «apareció» un documento de postura del demandante y administrador del Edifico América.

Explicó que el aviso de remate señaló que se llevaría a cabo a partir de las 8:30 a.m., es decir, lo que significa que el plazo para realizar postura era hasta las 9:30 a.m. y, durante la diligencia el Juzgado de conocimiento manifestó que no existía postura, sin embargo, una vez culminada, se recibió en el correo electrónico del despacho, la mencionada postura a las 9:46 a.m, la cual, fue agregada al expediente luego de terminada la diligencia, a las 10:48 a.m. Afirmó que, mediante auto de 7 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento aprobó el remate, motivo por el cual, el 14 de ese mes, en tres memoriales, solicitó, i) su revocatoria, se declare desierta y, se fije nueva fecha para ello, ii) realizar un control de legalidad y, en el tercero, declarar la nulidad a partir de la audiencia de remate de 9 de abril de 2024.

Expuso que en providencia de 3 de julio de 2024, el a quo negó todas las solicitudes, decisión que apeló y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 16 de octubre de 2024 la confirmó, con lo que desconoció la existencia del debido proceso, porque no tuvo en cuenta que el juez de primera instancia manifestó en la audiencia que la postura se hizo en término y que solo fue agregada al expediente digital a las 10:48 a.m., motivo por el cual, los memoriales los presentó contra el auto que aprueba el remate y dentro del término de ejecutoria del mismo.

Señaló que el acta de la audiencia revela la hora en que se termina la subasta, a las 10:11 a.m., pero el correo de la postura solo fue agregado al expediente a las 10:48 a.m. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, porque el actuar de las autoridades accionadas vulneró su derecho al debido proceso, agotó todos los recursos antes de acudir al amparo, se cumple la inmediatez y la irregularidad afecta sus derechos fundamentales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la diligencia de remate celebrada el 9 de abril de 2024 y los autos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué el de 3 de julio de 2024 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 16 de octubre de 2024 y, además, declarar la nulidad de lo actuado desde el 9 de abril de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, además de remitir el link del expediente, manifestó que la decisión de 16 de octubre de 2024 que profirió en el proceso ejecutivo 73001-40-03-005-2017-00364-01 (02) (03), fue con observancia de lo establecido en el artículo 455 del Código General del Proceso, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en la administración de justicia, pues el legislador estableció un término para poner de presente irregularidades que puedan afectar la validez del remate, cual es hasta antes que se lleve a cabo la adjudicación y, el demandado no elevó la solicitud en ese tiempo.

Señaló, además, que « la postulación señalada de extemporánea, se efectuó dentro de los cauces legales, habida consideración que aunque la vista pública se inició sobre las 9:04 am, debido a diferentes peticiones presentadas por la parte ejecutada, la oportunidad para presentar posturas no precluyó a las 9:30 am como se indica en la acción de tutela, máxime cuando la autoridad judicial que dirigía la audiencia dejó constancia sobre desde que momento empezaría la almonedea ». 2.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, informó que adelanta el proceso ejecutivo n° 730014003005-2027-00364-00 promovido por el Edificio América contra Manolo Jaramillo Cárdenas, en el que el 9 de abril de 2024 a las 9:04 a.m. dispuso dar apertura a la diligencia de remate, retomando la audiencia a las 10:04 a.m., y, el representante legal de la demandante, presentó a las 9:46 a.m. de ese mismo día postura, estando dentro de la hora que tenía para ello.

Indicó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, en tanto que, la irregularidad que alega no tiene sustento, pues «la hora se cuenta desde el momento que el operador judicial declara legalmente abierta la subasta, y no al inicio de la audiencia donde, en este caso, hubo la necesidad primeramente de decidir las solicitudes que a bien tuvieron presentar las abogadas intervinientes en ese momento» y, por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.

Finalmente, remitió el link del expediente. 3. El representante legal del Edificio América, se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela y se opuso a sus pretensiones, porque no es competencia del juez constitucional resarcir errores de las partes y no existió la vulneración alegada. 4. El abogado designado por el Tribunal Superior de Ibagué como curador ad litem de la vinculada Rosa Delia Perdomo Guayara, señaló que el correo electrónico de la oferta se radicó a las 9:46 a.m. y no a las 10:48 a.m., y solicitó negar la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo por improcedente, al considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el auto de 7 de mayo de 2024 mediante el cual se aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 9 de abril anterior, quedó ejecutoriado en silencio porque el aquí accionante no alegó las presuntas irregularidades antes de la adjudicación (artículo 455 Código General del Proceso), salvo lo relativo al avalúo del inmueble, lo que resolvió el Juzgado de conocimiento en la diligencia de remate y, porque además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que no es cierto lo afirmado por el Tribunal a quo, por cuanto contra el auto de 7 de mayo de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación el 14 siguiente, oportunidad en la que igualmente solicitó un control de legalidad y presentó una nulidad. Además, insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Manolo Jaramillo Cárdenas se quejó porque el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en el proceso ejecutivo 2017-00364 que adelanta en su contra, aceptó en la diligencia de remate celebrada el 9 de abril de 2024 una postura que, a su juicio, fue allegada por fuera del término de ley, lo cual también fue desconocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad al confirmar la negativa de la nulidad de esa diligencia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual negó la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el día 9 de abril de 2024, y el de 16 de octubre de 2024 por el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la anterior, así como declarar la nulidad de lo actuado desde la fecha de la subasta. 3.

Actuaciones relevantes del proceso objeto de la acción constitucional Examinado el link del proceso remitido a este trámite, la Sala advierte las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará, 3.1 El Edificio América promovió demanda ejecutiva para obtener el pago de unas cuotas de administración en contra de varios copropietarios, entre ellos, el aquí accionante, Manolo Jaramillo Cárdenas, trámite en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en auto de la 19 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago (página 102, derivado 01CuadernoPrincipal, C01Principal, expediente 2017-00364-00) y, en audiencia de 26 de marzo de 2019 profirió sentencia mediante la cual, declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra (páginas 272 y 273, ib.). 3.2 En auto de 13 de diciembre de 2023, señaló el 9 de abril de 2024 a las 8:30 a.m. para llevar a cabo la diligencia de remate de la cuota parte del inmueble embargado, secuestrado y avaluado (derivado 51.AutoSeñalaFechaAudiencia Remate, C03MedidasPrevias, ib.). 3.3 El Juzgado de conocimiento el 9 de abril de 2024, instaló la audiencia a las 8:37 a.m. y, luego que se identificaran los comparecientes, procedió a resolver la solicitud de control de legalidad presentada por la apoderada del demandado, la que negó (minuto 4:00 al 27:19, derivado 34Diligencia de remate.mp4, C01Principal, ib.) y, a las 9:04 a.m., dio apertura de la diligencia de remate y señaló que concedía una hora, por lo cual se volvería a abrir a las 10:04 a.m. (minuto 27:20, derivado 34Diligencia de remate.mp4, ib.).

A las 10:11 a.m. se reanudó la diligencia, rechazó de plano la nulidad presentada por la apoderada del ejecutado[footnoteRef:1], informó de la oferta presentada por la parte ejecutante y, finalmente adjudicó la cuota parte del inmueble objeto de remate al rematante (minuto 1:33:50, ib.). [1: Decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en auto de «3 de abril de 2024», derivado 0003 Autoconfirmado, C06SegundaInstancia, expediente 2017-00364-00.] 3.4 En auto de 7 de mayo de 2024 aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 9 de abril de 2024, decretó la cancelación del embargo que pesa sobre el bien inmueble rematado identificado con MI 350-99476, ordenó al secuestre su entrega al rematante, rendir cuentas, expedir copias pertinentes para el registro y la actualización del crédito (derivado 46AutoApruebaDiligenciaRemate, ib.).

El 14 de mayo siguiente, el demandado a través de apoderado presentó solicitud de control de legalidad (derivados 48Correo y 49 Memorial Solicitud Control Legalidad, ib.), interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la providencia de 7 de mayo anterior (derivados 50Correo y 51MemorialRecurso, ib.) y solicitó declarar la nulidad a partir de la audiencia de remate de 9 de abril de 2024.

(derivados 52Correo y 53MemorialSolicitudNulidad, ib.). 3.5 El Juzgado de conocimiento en providencia de 28 de mayo de 2024, ordenó correr traslado a la parte demandante de la nulidad formulada por el ejecutado « pues de dicha decisión se resolvería respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, además del control de legalidad » (derivado 59AutoCorreTrasladoNulidad, ib.).

El 13 de junio de 2024 decretó pruebas y señaló el 3 de julio de 2024 a las 3:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso (derivado 65AutoFijaAudienciaIncidenteNulidad, ib.), oportunidad en la que, tanto la nulidad, como el recurso y la solicitud de control de legalidad fueron negados (derivados 68Audiencia de Nulidad Art. 129 rad 2017-00364.mp4 y 69Acta audiencia Art 129 rad. 2017-00364, ib.). 3.6 La apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y apelación contra la negativa de la nulidad y, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 16 de octubre de 2024 confirmó la decisión (derivado 0010.

AutoconfirmaDenegaciónNulidad,02SegundaInstancia,expediente2017 - 00364-03). 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada De manera preliminar se aclara que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 16 de octubre de 2024, por ser la que definió sobre las inconformidades aquí alegadas por el accionante. 4.1 Determinado lo anterior y, aun cuando le asiste razón al impugnante al afirmar que, contra el auto de 7 de mayo de 2024 que aprobó el remate llevado a cabo el 9 de abril anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación y que, además, formuló nulidad y solicitó un control de legalidad, lo cierto es que, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada pero porque en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en el auto de 16 de octubre de 2024 no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

Ciertamente, a través de esa providencia, confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Municipal de Ibagué el 3 de julio de 2024, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de la diligencia de remate formulada por la apoderada del actor Manolo Jaramillo Cárdenas, fundamentada en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], porque « la audiencia estaba programada y se apertura a las 8:30 am con plazo para hacer postura hasta las 9:30 de la mañana y la postura que el señor FLABIO LUGO EN CALIDAD DE ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO AMERICA se realizó a las 9:46 AM.

Situación que conlleva a que la postura fue extemporánea » (derivados 52Correo y 53MemorialSolicitudNulidad, C01Principal, expediente 2017-00364-00). [2: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.] Para llegar a esa conclusión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué luego de relatar los antecedentes del asunto, se ocupó de los requisitos previstos por el legislador para la procedencia de una nulidad, tales como, la legitimación y especificidad, contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso, a continuación, descendió al caso concreto y afirmó, ( ) la apoderada judicial de la parte ejecutada presentó incidente de nulidad, advirtiendo que una vez finalizada la diligencia de remate de fecha 9 de abril de 2024, y verificado el expediente digital de forma minuciosa avizoró la anormalidad de la postura fuera del término realizada por el administrador del edificio América Flavio José Lugo Buendía y ahora propietario del predio rematado.

(…). Para el caso de marras advirtió que en ningún momento observó que el despacho haya señalado el inicio de la postura del remate a la hora que adujo, pues la audiencia de remate inició a las 8:30 AM, y a partir de ese período se desarrolló la diligencia, que si bien resolvió los memoriales e inconformidades presentados por esta, estos se zanjaron durante el término de suspensión que realizó el a quo de la audiencia (…) ».

A continuación, citó los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso, que establecen las causales de interrupción y suspensión y, de las cuales concluyó lo siguiente, ( ) 2.6. Bajo esos contornos refulge evidente que la causal esgrimida por la apoderada judicial recurrente no es admisible como quiera que, revisadas las piezas procesales arribadas en esta sede, no se advierte ningún tipo de escrito, memorial y comunicación en el que se haya solicitado la interrupción o suspensión del litigio por los extremos intervinientes, así como tampoco providencia que la declare las figuras de inactividad procesal. 2.7.- Y, frente al contenido de la alegación por la parte demandada frente a la sanción procesal respecto “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” no tiene vocación de prosperidad, ya que en la diligencia de remate inicio a las 9:04 AM como se dejó determinado en el record 27:24 del consecutivo 34, del cuaderno principal de primera instancia, el señor juez a quo dejó sentado desde qué momento se empezaría la almoneda precisamente por las múltiples peticiones presentadas por la togada apoderada judicial del ejecutado, por lo tanto, la postulación se hizo dentro de los cauces legales. » (Se subraya).

Además, sostuvo que, de haberse configurado, la misma fue saneada, en la medida que, ( ) el solicitante de la nulidad no actuó conforme al canon 455 ibidem, para alegar la presunta afectación a la validez de la diligencia de remate durante el desarrollo de vista pública, puesto que sólo lo realizó la advertencia 33 días después, sin justificación alguna, además véase que previo a interponerse el escrito de nulidad el a quo el 7 de mayo de 2024, aprobó la almoneda y la parte pasiva guardó silencio y sólo después que aprobó el remate presentó sendas peticiones, entre ellas, la solicitud de nulidad que aquí ocupa la atención del Despacho, convalidándose todas actuaciones posteriores ».

(Se subraya). 4.2 Así las cosas, ningún desacierto se advierte de la providencia examinada, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque se fundamentó en las normas que rigen el asunto en concreto, específicamente, los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, que regulan las causales taxativas de nulidad, los requisitos para alegarlas y su saneamiento, así como el artículo 455 ibídem que contempla el saneamiento de nulidades y aprobación del remate y en las pruebas que obran en el expediente, puntualmente, la grabación de la diligencia de remate, todo lo cual, lo llevó a concluir que la nulidad no se configuró. Es que, en efecto, escuchada esa diligencia, llevada a cabo el 9 de abril de 2024, encuentra la Sala que, el Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, afirmó « en este momento son las 9:04 doy oficialmente aperturada la diligencia de remate hay un compás de espera de una hora, se volverá a abrir a las 10:04 de la mañana para ver si hay postor (…) » (minuto 27:20, derivado 34Diligencia deremate.mp4,C01Principal, expediente 2017-00364-00) y, el señor Flavio José Lugo Buendía, remitió al correo electrónico institucional de ese despacho, a las 9:46 a.m., la postura (derivados66Correoy67RemateOficina503,C03Medidas Previas, ib. ), sin que tenga relevancia la hora en que se incorporó ese memorial al expediente, pues lo importante es que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 452 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 109 ibídem.

De manera que, la decisión atacada está motivada y no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho. Inclusive, no se configuró la irregularidad alegada por el accionante, esto es, la extemporaneidad de la postura de remate, de manera que, no existe un motivo para que el Juez constitucional intervenga. En ese orden, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la decisión resultó adversa a sus intereses, lo que no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, STC862-2021, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC12408-2024 entre muchas) ni, se puede acudir a él como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.

Conclusión De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada pero por los motivos acá expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13