Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00409-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5403-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00409-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela promovida por Susana, quien dijo obrar a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Versión pública.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió proceso ejecutivo contra Ernesto con el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias causadas en favor de los dos niños menores de edad desde septiembre de 2019 hasta mayo de 2023, en los términos pactados en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de abril de 2017. 2.2.
El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá profirió mandamiento de pago por la suma de $46.955.014, correspondiente a las cuotas reclamadas. En proveído de la misma fecha, se decretó el impedimento de salida del país del demandado y el embargo del 50% de la asignación mensual que percibe el ejecutado en su condición de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional de Colombia. 2.3.
En el término de traslado, el demandado presentó contestación de la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones en atención al cabal cumplimiento de la « mayor parte de las obligaciones alimenticias a favor de los menores de edad ». Por tanto, planteó las excepciones de « pago parcial de la obligación »[footnoteRef:2], « derecho de visitas », « compensación », cobro de lo no debido y buena fe. [2: En particular, alega haber realizado los pagos de las cuotas alimentarias de los años 2017, 2018, 2019 y los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.
Además, dice haber cumplido con la muda de ropa de junio de 2020. ] 2.4. El 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria y se fijó fecha para continuar la diligencia para el 12 de mayo de 2025. Llegada la referida calenda, el despacho advirtió que era necesario ingresar la actuación al despacho, en tanto que debía efectuar un control de legalidad dado que « el auto que libró mandamiento de pago fue proferido con base en el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (DMMLV), y no conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), tal como fue acordado por las partes en el acta de conciliación obrante en el proceso ». 2.5.
El 23 de mayo de 2025, ambas partes allegaron memorial conjunto en el que solicitaron el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país del demandado. Además, -en la cláusula segunda– acordaron que el ejecutado pagaría « la suma de cinco millones ($5.000.000) de pesos M/CTE, el día 15 de julio de 2025, y la suma de cinco millones ($5.000.000) de pesos M/CTE el día 15 de diciembre de 2025 ».
Y se indicó que, « los montos aquí acordados se tomarán como abono a la deuda correspondiente al proceso de la referencia dejando claro que se está a la espera de la notificación del nuevo mandamiento de pago, y tener certeza sobre el valor total de la obligación ». Posteriormente, el 3 de septiembre, la demandante pidió la entrega de todas las sumas descontadas al ejecutante por parte del Pagador del Ejército. 2.6.
El 13 de noviembre siguiente, el juzgado accionado dispuso dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 28 de febrero de 2024 y todas las actuaciones que de él se desprendan. En consecuencia, libró nuevamente orden de apremio a favor de los menores por la suma de $42.3381.437 correspondientes a las cuotas alimentarias y de vestuario causadas desde septiembre del 2019 a noviembre de 2023.
Así mismo, compulsó el pago de los rubros « que en lo sucesivo se causen, a partir del mes de DICIEMBRE del año 2023 de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 431 del C.G.P. ». 2.7. Por otro lado, en proveídos de la misma fecha, el juzgador accedió a la solicitud de levantamiento de la medida restrictiva de salida del país del demandado.
Sin embargo, se abstuvo de efectuar pronunciamiento o aprobación respecto del acuerdo presentado por las partes, toda vez que « al revisar el contenido del documento allegado, se advierte que en sus mismas cláusulas se consignó que el mismo estará sujeto a las disposiciones adoptadas en Auto por medio del cual se efectúe control de legalidad ».
Finalmente, ordenó entregar y pagar de manera periódica los títulos por concepto de cuota alimentaria a órdenes de la ejecutante. Además, precisó que el valor de cuota de alimentos para el 2025 asciende a la suma de $933.537. 2.8. En virtud de lo anterior, se rindió informe sobre los títulos judiciales, los cuales ascendían a la suma de $40.122.021.
No obstante, el 2 de febrero de 2026, la secretaría dejó constancia en la que certificó la expedición de una orden de pago de títulos por $13.023.233, correspondientes a las cuotas causadas entre enero de 2025 y enero de 2026, « en cumplimiento de lo ordenado en auto del 28 de febrero de 2024 (001, C02) dentro del proceso de la referencia, los cuales se realizan con abono a cuenta ». 2.9.
El 3 de febrero de 2026, el apoderado de la parte activa solicitó al estrado judicial información « de la razón de solo hacer entrega de la suma de ($13.023.233.oo) como se indica en la autorización cuando dentro del expediente digital reposa Informe de Títulos del Banco Agrario, por un valor total de ($40.122.021.oo) (…) o si los mismos serán entregados en forma posterior ».
Por otro lado, el 6 de febrero de 2026, las partes presentaron memorial en el que manifestaron no oponerse al mandamiento de pago. En consecuencia, pidieron que se decrete la entrega anticipada de los títulos que se encuentran consignados a la orden de la demandante. 3. La actora alega la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad, con ocasión de la reticencia del juzgado en entregar la totalidad de los dineros que se encuentran depositados a órdenes del juzgado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, los que a la fecha suman más de $40.000.000. 4.
Por lo anterior, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada ordenar la entrega y consignación de la totalidad de los dineros descontados por concepto de alimentos y vestuario a la cuenta de la demandante por no existir oposición ni impedimento para su consignación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá informó que el 27 de febrero de 2026 profirió auto en el que se requirió a las partes para que informaran si « si ratifican, modifican o dejan sin efecto el acuerdo presentado, a la luz de lo decidido en el Auto de control de legalidad y el mandamiento de pago librado en la misma fecha».
En ese orden, considera que no ha actuado de manera arbitraria o silenciosa dentro del trámite compulsivo, pues se han elaborado las órdenes de pago correspondientes a las cuotas alimentarias en estricto cumplimiento a lo ordenado en auto del 13 de noviembre de 2025. 2. El abogado Christian Steven Tovar Choachí manifestó carecer de facultades de representación judicial respecto de Ernesto. 3.
El Banco Agrario alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pues no avizoró actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de la actuación requerida. 1. IMPUGNACIÓN La parte actora censuró que en la providencia impugnada no hubo pronunciamiento sobre las razones por las que el despacho accionado omitió manifestarse frente a los dineros que reposan a órdenes del juzgado y que no fueron entregados.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones que se exponen a continuación. 2. En lo atinente a la presunta mora denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:3].
De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [3: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021, entre otras.] Así mismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores.
Esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el funcionario a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Y, menos a orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 3. En el caso, el accionante cuestiona la presunta tardanza del Juzgado convocado para atender el memorial presentado el 3 de febrero de 2026, en el que pidió que se le informara « la razón de solo hacer entrega de la suma de ($13.023.233.oo) como se indica en la autorización cuando dentro del expediente digital reposa Informe de Títulos del Banco Agrario, por un valor total de ($40.122.021.oo) (…) o si los mismos serán entregados en forma posterior ».
Sin embargo, se advierte que el estrado querellado, con proveído del 27 de febrero de 2026[footnoteRef:4], impulsó el trámite. Allí, previo a continuar con el procedimiento, requirió a las partes para que « se pronuncien de manera expresa respecto de lo indicado en el numeral segundo, párrafo segundo, del Auto de fecha 13 de noviembre de 2025 (archivo 044), informando si ratifican, modifican o dejan sin efecto el acuerdo presentado, a la luz de lo decidido en el Auto de control de legalidad y el mandamiento de pago librado en la misma fecha ».
De manera que, la presunta mora no está acreditada. De ahí que, no se evidencie una actitud omisiva, negligente o apática. Memórese que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino solo aquellos que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Ver cita en CSJ STC5633-2021). [4: Archivo «058Auto2023-00330AceptaRenunciaRequierePartes20260227».] 4.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11