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STC5403-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 491 de 2020Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01531-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5403-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01531-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Comercializadora Proagronorte S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00854-00, 2024-00194-00 y 2024-00267-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara, « dejar sin efectos la decisión de 3 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta vulneró el debido proceso, para que en su lugar se decida la objeción planteada por el acreedor Centro de Arroces S.A.S., a la luz de la normatividad especial aplicable al caso y bajo una interpretación razonable de dicha normatividad que no vulnere las garantías al debido proceso de las partes ».

En compendio, señaló que el Centro de Conciliación e Insolvencia Asociación Manos Amigas aceptó a Diego Alonso López Orduz en trámite de negociación de deudas, empero, como junto con la Sociedad Centro de Arroces S.A.S. y el Banco BBVA presentó objeciones en cuanto al término de duración de la actuación y la relación de acreencias, el expediente fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta -rad. 2022-00854-00-, quien tuvo por fracasado el trámite de « negociación en virtud del vencimiento del plazo establecido para ese fin », sin reparar que el asunto se « encontraba suspendido en virtud de las objeciones presentadas ».

Lo resuelto suscitó varias « acciones de tutela», entre ellas, la 2024-00194-00 que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe concedió (18 jun. 2024) y ordenó al Noveno Civil Municipal que « resolviera nuevamente la objeción presentada », quien, en acatamiento de dicho mandato, el 3 de julio de 2024, emitió un nuevo proveído, pero no en los términos dispuestos, lo que la llevó a interponer otra « acción de tutela » - rad. 2024-00267-00-, declarada improcedente por no acudir al incidente de desacato (8 ag. 2024), resolución que el superior ratificó el 2 de octubre siguiente.

Formuló la referida articulación, pero la Juez Octava Civil del Circuito se abstuvo de diligenciarla al estimar, «erróneamente » que « la discusión planteada en este otro escenario difiere de la primigeniamente analizada en sede tutelar y por esa razón no era posible acometer el estudio» (21 oct. 2024), generando con ello afectación a sus prerrogativas esenciales por cuanto no se ha obedecido la orden constitucional que se dio a su favor. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que no ha lesionado privilegio esencial alguno a la tutelante.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe informó que el 21 de octubre de 2024 se « abstuvo de iniciar el trámite incidental » propuesto por la accionante en el radicado 2024-00194-00 al hallar que el Noveno Civil Municipal el 3 de julio de 2024 cumplió lo mandado. El Noveno Civil Municipal de ese lugar relató las actuaciones surtidas en el proceso de insolvencia -rad. 2022-00854-00- y, puntualizó, que el 3 de julio de 2024 acató el fallo dictado en la «tutela » n.º 2024-00194-00, situación distinta es que la impulsora no comparta lo decidido.

El Once Civil Municipal señaló que el 22 de noviembre de 2024 rechazó la liquidación patrimonial de Diego López Orduz y, en su lugar, la remitió a su homólogo noveno. Centro de Arroces S.A.S. se opuso al amparo ya que se atendió lo dispuesto por el juez supralegal y lo que se evidencia en la gestora, es su intención de tratar de obtener una determinación que satisfaga sus intereses, lo cual es inviable.

CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Magistratura, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024, STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben cumplir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Comercializadora Proagronorte S.A.S. reprocha la providencia expedida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta en el proceso n.° 2022-00854-00, porque, en su opinión, con ella no se atendió lo ordenado por el juez constitucional en el radicado n°. 2024-00194-00 y, pese a que propuso «incidente de desacato », el 21 de octubre de 2024, el Octavo Civil del Circuito de esa localidad, se abstuvo de iniciarlo.

Significa entonces, que lo discutido por la tutelante ya fue objeto de pronunciamiento por el último de los estrados citados, resolución (21 oct. 2024) – en la que no se advierte la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad de la «tutela contra incidente de desacato». Véase que esa autoridad, en dicho interlocutorio, explicó: «(…) mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2024, este despacho dispuso: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto parcialmente el numeral segundo del proveído de fecha 31 de mayo de 2024 proferido dentro del proceso con radicado 2022-00854, respecto de declarar vencido el término de negociación de deudas de persona natural no comerciante promovido por DIEGO ALONSO LOPEZ ORDUZ; y para que una vez efectuado lo anterior, proceda a resolver nuevamente la objeción planteada, teniendo en cuenta todas y cada una de las normas aplicables al caso en concreto, que han sido traídas a colación en la presente decisión (…)”.

Ahora, una vez revisado el presente tramite incidental y visto lo anteriormente dicho, considera esta servidora que, seria del caso darle trámite al incidente de desacato propuesto, si no evidenciara este despacho, que la parte accionante junto con su escrito incidental, aporta copia del proveído [3 de julio de 2024] mediante el cual el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta, da cumplimiento al fallo de tutela proferido realizando un análisis razonado de su decisión y sustentado en los artículo 551 y 552 del CGP resolviendo: “PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, el numeral segundo de la providencia adiada 31 de mayo de 2024.

TERCERO: DECLARAR que el término de negociación de deudas de persona natural no comerciante promovido por DIEGO ALONSO LOPEZ ORDUZ se encuentra vencido por lo expuesto en la motivación.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo contenido en el artículo 552 del CGP.

QUINTO: REMITASE de forma inmediata al operador de insolvencia HERNANDO DE JESUS LEMA BURITACA del centro de conciliación e insolvencia Manos Amigas, para que proceda conforme al artículo 559 de la ley 1564 de 2012 enviándole copia del presente auto (art. 111 CGP). Al punto, el accionante, quien en su escrito de incidente manifiesta divergencias con la decisión tomada, al hacer un interpretación diametralmente opuesta a la que realiza el despacho accionado, solicita que este despacho “el despacho (sic) que en los términos de ley revise si efectivamente el accionado cumplió o no con la orden emitida, y en caso de evidenciar incumplimiento a la misma, ordene el respectivo cumplimiento del fallo y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la Tutela citada como referencia”.

De lo anterior coligió: «(…) se advierte que lo que fue objeto de la acción de tutela que hoy nos ocupa y dentro de la que se instaura el presente incidente de desacato, correspondió al análisis de la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta dentro del radicado 2022-00854 de cara al artículo 554 del CGP en concordancia con el Decreto 491 de 2020 inc. 6 artículo 10 y las pretensiones del incidente de desacato se circunscriben a que, el accionante considera que el despacho accionado no realizó una interpretación correcta de los artículos 551 y 552 fundamento de su decisión, lo que a todas luces corresponde a una situación fáctica diferente a la alegada en el escrito de tutela y frente a la que, el despacho se pronunció mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2024, es decir dentro del trámite de la acción de tutela no se discutió ni se analizaron las normas que hoy a través de presente incidente se informa no fueron interpretadas en debida forma por el despacho accionado, correspondiendo como se ha venido anotando a hechos nuevos.

Concluyéndose que, la entidad accionada al proferir el auto de fecha 3 de julio de 2024, tuvo en cuenta la directrices indicadas en la decisión de tutela de fecha 18 de junio del mismo año proferido por este despacho, esto es conforme al artículo 554 CGP y Decreto 491 de 2020 decisión que soportó además en los artículos 551 y 552 de la norma procesal, y frente a la que hoy el accionante pretende se realice revisión y de considerarse incumplida la orden dada se adelante el correspondiente incidente de desacato, no se debe perder de vista la autonomía del operador judicial en sus decisiones debidamente argumentadas, impidiéndole al Juez Constitucional irrumpir dicha esfera aunado, a que las inconformidades del accionante corresponden a situaciones totalmente diferentes a los planteados en la tutela inicial».

De suerte que, como lo que busca la tutelante es modificar o cambiar lo resuelto en el escenario natural, no se abre paso este instrumento excepcional. 3.- Ahora, la manifestación, según la cual, «si las objeciones no pueden ser conciliadas en audiencia, esta se suspende y solo será reanudada cuando el conciliador reciba de parte del Juez la respectiva decisión», constituye una tesis novedosa que no fue expuesta en el ruego tuitivo inicial y, por tal motivo, no se puede efectuar ningún reproche al accionado por no incluirla en su decisión, máxime, cuando la querellante mostró total asentimiento con lo solventado al no intentar proponerla vía impugnación y en este punto habiendo operado el fenómeno de la cosa juzgada no puede acometerse el estudio de lo que ya se resolvió en una instancia anterior. 4.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Comercializadora Proagronorte S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Cúcuta.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14