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STC5402-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00544-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5402-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00544-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2026, que negó el amparo promovido por Marco Antonio Pulido Cruz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310301320180045000.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Edgar Yezid Bautista Casas promovió pleito ejecutivo hipotecario contra Sonia Marcela Pulido Gómez, buscando el pago de diversas acreencias surgidas del incumplimiento de un contrato de mutuo. 2.2.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 26 de septiembre de 2018- libró orden de apremio. De igual forma, decretó el embargo del inmueble identificado con FMI 50S-616516. 2.3. El estrado judicial -con proveído del 16 de noviembre de 2021- reconoció a Marco Antonio Pulido como sucesor procesal de Sonia Marcela Pulido Gómez.

Luego, remitió la causa a los Juzgados de Ejecución del Circuito de Bogotá para que continuaran con su trámite. 2.4. El 17 de junio de 2024, se llevó a cabo el remate del fundo referido, dando como resultado que fuera adjudicado al ejecutante. 2.5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 25 de julio de 2024- declaró de plano la nulidad de las actuaciones surtidas desde el 14 de junio de la reseñada anualidad.

Ello, porque el señor Pulido Cruz había sido aceptado desde dicha fecha a trámite de negociación de deudas de personal natural no comerciante. Determinación contra la cual el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2.6. El fallador -con providencia del 24 de octubre de 2024- revocó la determinación recurrida. 2.7.

El señor Marco Antonio Pulido Cruz, actuando directamente, impetró recurso de reposición y apelación contra la anterior providencia. 2.8. La célula judicial -el 12 de diciembre de 2024- se abstuvo de pronunciarse sobre los referidos ataques, por cuanto el memorialista no acreditó la calidad de abogado, ni actuó por intermedio de un profesional del derecho. 2.9.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -el 12 de diciembre de 2024- aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 17 de junio de 2024. En consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Y ordenó inscribir y protocolizar la providencia en el folio de matrícula inmobiliario. Decisión contra la cual el señor Pulido Cruz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2.10.

Posteriormente, el sucesor procesal de la ejecutada promovió nulidad. Pidió que se deje sin valor lo actuado desde la calenda en que fue aceptado al trámite de negociación de deudas de personal natural no comerciante. 2.11. El fallador -con auto del 10 de abril de 2025- se abstuvo nuevamente de tramitar los medios impugnatorios y la nulidad, habida cuenta que el recurrente no actuó a través de apoderado, ni acreditó calidad de abogado. 2.12.

El señor Pulido Cruz otorgó poder a profesional en derecho quien incoó nuevos embates contra la anterior providencia. No obstante, el juzgador -con proveído del 21 de agosto siguiente- le señaló que debía estarse a lo resuelto, ya que el mandato otorgado no era especial y no facultaba al abogado para actuar en la causa compulsiva. 2.13. Otorgado nuevamente el escrito de apoderamiento, el mandatario impetró recurso de reposición y apelación contra lo decidido el 21 de agosto de 2025.

Empero, el fallador -con determinación del 23 de octubre- mantuvo incólume lo decidido y no concedió el ataque vertical por no estar consagrado en el artículo 321 del CGP. 3. El gestor censura que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo: por indebida interpretación de las normas sobre sucesión y sus efectos patrimoniales. ii) procedimental absoluto: por continuar el proceso sin cumplir las reglas del artículo 159 del CGP y omitir la vinculación de los herederos. iii) fáctico: al desconocer la situación jurídica derivada del fallecimiento de su hija.

Y iv) decisión sin motivación aparente: al no justificar adecuadamente las determinaciones adoptadas. De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada: i) reconocer y dar pleno efecto jurídico a su calidad de heredero universal de Sonia Marcela Pulido. ii) declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al deceso de su hija. iii) suspender el proceso compulsivo y cumplir con la carga prevista en el artículo 159 del CGP.

Y iv) reconocer su legitimación. Además, pidió que se le hagan las advertencias y prevenciones al fallador para que actúe acorde a la ley. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó que el proceso ejecutivo se ha tramitado conforme a la ley y con respeto del debido proceso.

Además, explicó que el accionante actúa como sucesor procesal de la deudora, que el remate del inmueble se realizó válidamente y fue aprobado, y que sus múltiples intervenciones no han sido tramitadas en algunos casos por incumplir requisitos como actuar sin apoderado. 2. El apoderado de Edgar Yezid Bautista rogó que fuera denegado el amparo, comoquiera que no se vulneraron las prebendas fundamentales del actor.

Por último, enrostró que «en ningún momento ha desconocido (y por supuesto tampoco lo ha hecho el demandante), que el señor MARCO ANTONIO PULIDO sea heredero de su fallecida hija (…). No obstante, ese vínculo filial no supone —por sí mismo— ni que el señor PULIDO se convierta en deudor personal del ejecutante, ni que pueda pagarles a los acreedores de quien él sí es presunto deudor, con un inmueble que no forma parte de su patrimonio en la medida en que no ha adquirido en legal forma el derecho de dominio». 3.

La directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía apuntaló que el tutelante pretende usar la acción constitucional como un mecanismo alterno para controvertir decisiones judiciales y dilatar el trámite, pese a contar con los recursos ordinarios idóneos. Por su parte, la procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles enrostró que no se cumplen con los presupuestos para la procedibilidad del resguardo, puntualmente la inmediatez y subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. Ello, habida cuenta que el promotor «desaprovechó los instrumentos ordinarios de defensa al intervenir en nombre propio para plantear sus reparos e inobservar el derecho de postulación que exige el artículo 73 del Código General del Proceso, circunstancia que derivó en el rechazo de sus solicitudes el doce diciembre de 2024 y diez de abril 2025».

Agregó que tampoco hizo uso del recurso de queja contra el proveído que negó la concesión de la alzada el 23 de octubre de 2025. Finalmente, acotó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de diligencias judiciales. IV. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del libelo genitor. V. CONSIDERACIONES 1.

Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad. 2. En efecto, revisado el dossier procesal, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de queja contra el proveído del 23 de octubre de 2025, mecanismo procedente a la luz de lo establecido por el artículo 352 del CGP.

De igual forma, el gestor desaprovechó las herramientas jurídicas con que contaba para alegar sus discrepancias dentro de la causa ordinaria, puesto que los diversos medios impugnatorios formulados fueron propuestos de manera directa, desconociendo el derecho de postulación requerido para actuar en esta clase de procesos (art. 63 del CGP).

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3.

Ahora bien, en lo tocante a los ataques elevados contra los autos del 12 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025, deviene menester señalar que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello, habida cuenta que desde la última data señalada y la interposición de la presente tutela -17 de febrero de 2026[footnoteRef:2]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:3]. [2: Archivo “004_ActaReparto” del expediente digital.] [3: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 4. Finalmente, resulta necesario enrostrar que la censura relacionada con que no se le ha reconocido la calidad de heredero dentro del pleito natural carece de fundamento. Esto, habida cuenta que el fallador confutado -con auto del 16 de noviembre de 2021[footnoteRef:4]- lo tuvo como tal. [4: Página 143, archivo “01 Folio 1 al 186” del expediente digital.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2