Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00059-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5402-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Ángela María, Juan Carlos y Elizabeth García Posada contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el procedimiento de partición adicional n° 2022-00476-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, en el proceso de sucesión de Carlos Enrique García Ruiz -fallecido el 10 de septiembre de 1985 (rad. 2002-00136), en la partición aprobada el Juzgado Once de Familia de Medellín el 1° de marzo de 2004 se adjudicó la masa herencial a su favor y de otros nueve herederos.
Agregaron que en septiembre de 2022 elevaron una solicitud de partición adicional porque identificaron un inmueble que no había sido incluido y, admitido ese trámite, se enteró del mismo « a los demás herederos reconocidos ». Explicaron que pese a que en el proceso de sucesión « no se presentaron al proceso los señores Jesús Iván García Ruiz ni Carlos Alberto García Atehortúa [fallecidos el 1 de mayo de 2012 y 26 de diciembre de 1989], por lo tanto no fueron reconocidos como herederos », el 30 de octubre y 17 de noviembre de 2023, invocando el derecho de representación, se solicitó el reconocimiento de « Yarsile Maryori García Quintero y Sandra Maribel García Quintero como hijas de Jesús Iván García Ruiz, quien a su vez es hijo de Carlos Enrique García Ruiz, y Gloria Yamile García Atehortúa, Gloria Yanet García Atehortúa, Juan Diego García Atehortúa, Gustavo Alberto García Atehortúa, Albeiro García Atehortúa, Norman Alcides García Atehortúa y Marly del Socorro García Atehortúa, como Hijos de Carlos Alberto García Atehortúa, 1uien a su vez es hijo del [citado causante]».
Afirmaron que, tras un amplio debate y control de legalidad de lo actuado, en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió que « no habrá lugar a reconocer a sucesores procesales de personas que no fungieron como herederos en la sucesión origen (…), sin perjuicio de las acciones con las que cuentan para comparecer y hacer valer su calidad, ora mediante la acción de petición de herencia, ora mediante la acción de pertenencia », pero, en atención a solicitud elevada por el abogado de los excluidos en la audiencia que se llevaba a cabo el 7 de febrero de 2025, el Juzgado reconsideró su postura inicial y reconoció como herederos a las personas antes mencionadas, decisión que, en sentir de los actores, es « ilegal » y vulnera los derechos fundamentales « de los demás herederos que hicieron parte de la sucesión inicial y que sí ejercieron sus derechos dentro del término legal » y, que, tanto lo resuelto en la sucesión, como la negativa inicial al reconocimiento de nuevas personas en el trámite adicional, ya hizo tránsito a cosa juzgada. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron « ORDENAR al Juzgado Once De Familia del Circuito de Medellín (…), que de aplicación estricta al proceso de partición adicional del artículo 518 del CGP, [definiendo] si deben ser reconocidos los herederos hijos de los señores JESÚS IVÁN GARCÍA RUIZ y CARLOS ALBERTO GARCÍA ATEHORTÚA en dicho proceso o de no ser así, excluir los mismos y continuar el trámite procesal con los ya reconocidos ».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once de Familia de Medellín, informó que en el trámite de partición adicional, en audiencia de 20 de enero de 2025, «como medida de saneamiento » reconoció a nuevos herederos, « con el fin de garantizarles su participación en esta causa, habida cuenta que su exclusión obedeció a un yerro que, en sentir de este servidor, merecía ser corregido », providencia contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, « impugnación ante la cual me sostuve en mi decisión, ya que con la misma se garantizaba, el debido proceso de los acá interesados rectamente entendido, y sus núcleos básicos de contradicción y defensa, tan caros para este servidor; a su vez se negó la alzada por no estar prevista, la actuación que la resiste, en algunos de los supuestos de que trata el art. 321 del ritual civil ».
Advirtió que si la parte interesada mantenía su inconformidad, « debió interponer el recurso de reposición y en subsidio queja ante la determinación mediamente la cual se le negó la apelación por ella formulada » y, que por haberse decidido « en audiencia pública [para] garantizar la participación de todos los herederos, como lo establece la ley, la jurisprudencia y la doctrina, (…) no se les están vulnerando [a los hoy accionantes] sus derechos fundamentales, todo lo contrario, se están salvaguardando las garantías procesales a todos los herederos al interior del mismo ». 2.
Ana Isabel García Atehortúa y Jorge Iván García Atehortúa, expresaron su « descontento y negativa frente a la tutela de Juan Carlos, Ángela María y Elizabeth García Posada quienes quieren dejan por fuera a mis primos hijos de mis tíos Jesús Iván García Ruiz y Carlos Alberto García Atehortúa, pues al ser hijos de mi abuelo [Carlos Enrique García Ruiz] ellos tienen derecho a reclamar lo que les toca en la sucesión ».
Agregaron que « desde la primera sucesión », los accionantes « han excluido a sus hermanos Jesús Iván García Ruíz y Carlos Alberto García Atehortúa, porque aun sabiendo de que estaban vivos nunca los llamaron a que supieran que se estaban haciendo la sucesión y ahora que sus hijos están reclamando el derecho al que tienen derecho los quieren sacar, [y] ya cuando por fin el señor juez les dice que si ellos quieren que sacarlos nuevamente ». 3.
Yarsile Maryori y Sandra Maribel García Quintero, quienes en representación de su padre Jesús Iván García Atehortúa fueron reconocidas en el proceso de sucesión de su abuelo Carlos Enrique García Ruiz, defendieron la providencia atacada y con ello « el derecho que les asiste a recibir lo que le correspondía a mi padre (…) ya que él no puede recibir ni estar presente debido a su fallecimiento en años anteriores », por lo que pidieron « no nos saquen del proceso y desconozcan los derechos que le tocaban a nuestro padre Jesús Iván García Atehortúa y que ya fueron reconocidos por el señor juez el día 07 de febrero de 2025 garantizando nuestro derecho al debido proceso ». 4.
El curador ad litem en el proceso de sucesión, manifestó « no encuentro que el juzgado de conocimiento, en sus pronunciamientos, hubiere violado algún derecho que amerite la acción constitucional, por consiguiente, considero que debe declararse improcedente ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo porque consideró que si bien los ahora reclamantes pudieron insistir en la apelación contra el auto que reconoció nuevos herederos, « el principio de subsidiariedad no es oponible a los accionantes, porque en el proceso de partición adicional el reconocimiento de la calidad de herederos no tiene fundamento », en tanto que, en su criterio, para el reconocimiento de nuevos herederos en el trámite de la partición adicional, el Juzgado accionado realizó « una interpretación equivocada » de los artículos 518 y 491-3 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque la primera disposición en cita « señala que solo hay lugar a partición adicional, cuando aparezcan nuevos bienes o aquellos que el partidor dejó de adjudicar, que no, herederos », y la segunda establece « un límite temporal para que los herederos comparezcan al proceso de sucesión a reclamar sus derechos, esto es, “desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes”, entendiéndose la realizada al interior del proceso de sucesión », e indicó que el Juzgado accionado debía tener en cuenta que « la sentencia aprobatoria de la partición está en firme desde el 1° de marzo de 2004 y sin que pueda significar que el hecho de que aparezcan nuevos bienes por adjudicar se tenga que retrotraer a etapas procesales ya precluidas ».
Como consecuencia de lo anterior, resolvió « DEJAR SIN EFECTO lo actuado a partir de la audiencia realizada el 7 de febrero de 2025 dentro del proceso de partición adicional promovido por Juan Carlos, Ángela María y Elizabeth García Posada y las actuaciones subsiguientes a la misma, y se ORDENA al Juez Once de Familia de Medellín, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda con el trámite subsiguiente atendiendo a los parámetros señalados en este fallo ».
LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, Yarsile Maryori y Sandra Maribel García Quintero impugnaron la sentencia, porque en relación con la decisión judicial ahora controvertida, la representante judicial de los actores « no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que le asistían, pues no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja frente a la negativa, omitiendo estos medios ordinarios de impugnación frente a una decisión a la cual no está de acuerdo », pese a que de la solicitud que dio lugar a ella, se dio traslado a la apoderada judicial de los hoy inconformes « en los términos del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso en concordancia con la Ley 2213 de 2022 », sin que realizara pronunciamiento, por lo que, pretender por esta vía «revivir un término que ya feneció », implicaría convertir la tutela en una tercera instancia. Adicionalmente, afirmaron que esta acción carece de relevancia constitucional, por cuanto el asunto « es netamente una discusión de carácter legal y de contenido económico pues la decisión por parte del Juez Once de Familia de Medellín del día siete (07) de febrero de 2025 que consta en reconocer y permitirles hacer parte de la partición adicional a los herederos (…), no desconoce el derecho que tienen los accionantes en dicha partición adicional, [y] la controversia si deben ser reconocidos herederos legítimos que no hayan participado en la sucesión inicial porque nunca fueron llamados asistir al mismo es una discusión netamente legal y procedimental frente a los accionantes pues dicha decisión no les afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y máxime si no agotaron en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, porque al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
Por ello cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción de tutela satisface los requisitos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Once de Familia de Medellín vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Ángela María, Juan Carlos y Elizabeth García Posada, al reconocer nuevos herederos del causante en el trámite de partición adicional que promovieron n° 2022-00476-00. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos del reclamo constitucional con la actuación adelantada en el proceso cuestionado, esta Sala revocará el fallo estimatorio de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no supera el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, independientemente de las razones expuestas por el Juzgado accionado y de los argumentos expresados por el Tribunal a quo para desvirtuarlos, se hace necesario reiterar que este excepcional escenario no es el idóneo para definir las posturas controvertidas por las partes ante el juez ordinario, en la medida en que, como se anticipó, la especial naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, impide abordar y definir de fondo la problemática a manera de reconsideración de instancia. Determinado lo anterior, téngase presente que la determinación que se cuestiona por esta vía, consiste en la obtenida tras el control de legalidad aplicado por el Juzgado Once de Familia de Medellín en audiencia de 7 de febrero de 2025, en la que resolvió « dejar sin valor lo dispuesto en el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto del 10 de mayo de 2024 », y en su lugar reconoció -en calidad de herederos dentro del proceso de sucesión de Carlos Enrique García Ruiz-, « a YARSILE MARYORI y SANDRA MARIBEL GARCÍA QUINTERO, hijas de Jesús Iván García Ruiz, y a GLORIA YAMILE, GLORIA YANET, JUAN DIEGO, GUSTAVO ALBERTO, ALBEIRO, NORMAN ALCIDES y MARLY DEL SOCORRO GARCIA ATEHORTÚA hijos de Carlos Alberto García Atehortúa, comoquiera que están legitimados en la causa; [tenerlos] notificados por conducta concluyente; [otorgarles el término de] diez (10) días para ejercer su defensa a voces de los artículo 91 inciso 2°, 301 inciso 2° y 518 numeral 3° del CGP, [y reconocerle] personería judicial para que los represente al abogado Daniel Ferley Quintero Molina ».
(Mayúsculas fijas en texto). En ese orden, examinado el registro audiovisual de esa audiencia y el acta escrita de la actuación procesal, encuentra esta Sala que tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la apoderada judicial de los ahora reclamantes, los cuales fueron despachados desfavorablemente, pues, en cuanto al primero, motivadamente el Juzgado hoy accionado, reiteró la legitimación de los nietos para intervenir -en representación de sus padres- como herederos del causante [abuelo], decisión que, para corregir su inicial « equívoco », soportó en la normativa adjetiva especial de las figuras jurídicas que rigen la temática y enfatizó en el deber de interpretar el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.
En cuanto al recurso subsidiario, no lo concedió al señalar que la decisión impugnada « no se encuentra enlistada en los numerales de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso [y] tampoco [en el artículo] 518 ni demás normas concordantes » y, reiteró a continuación que vencido el término para que los nuevos herederos se pronunciaran « con base en el artículo 301 [ ibidem ] respecto [a] la solicitud de adicionar unas partidas a la sucesión », se proseguiría el trámite, frente a lo cual no se presentó reparo alguno. En ese sentido, contrario a lo concluido por la autoridad que conoció en primer grado esta acción, la Corte prontamente advierte la incuria de los hoy accionantes, quienes en la mencionada audiencia y en el proceso se encontraban representados por apoderada judicial, porque si estaban inconformes con la decisión que implicaba compartir la herencia con sus familiares, debieron agotar los mecanismos ordinarios pertinentes, esto es, interponer el recurso de queja con observancia en lo previsto en los artículos 353 y 353 del Código general del Proceso y, no lo hicieron.
Acerca de la aptitud del recurso de reposición, que debía proponerse para abrir paso al de queja que acaba de referirse, el precedente de esta Corporación ha dicho que, (…) no se diga que el recurso [horizontal] es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC6486-2022, STC13300-2022, STC341-2024, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).
Ahora, sobre la posibilidad que el recurso de queja pudiera tener éxito, situación que acontece importante en tanto muestra que era razonable haberlo intentado, nótese que, indistintamente de la etapa en que se halle el proceso de sucesión, siendo una de ellas la partición adicional, « los autos que acepten o nieguen reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4 [controversia sobre herederos de igual o mejor derecho], son apelables en el efecto diferido ».
En las circunstancias que acaban de describirse, los accionantes desaprovecharon las herramientas jurídicas que evidenciaban aptitud e idoneidad para rebatir eficazmente la providencia de la que ahora se quejan, sin que para tal comportamiento omisivo se advierta una válida justificación, pues no podían excusarse en desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el trámite, en tanto, se reitera, durante toda la actuación contaban y aún cuentan con la asesoría y representación de una abogada, presumiéndose, por tanto, su solvencia para atender apropiadamente la defensa y contradicción de lo actuado.
Tampoco es admisible que ahora aleguen que cuando inicialmente se negó el reconocimiento de los herederos ahora incluidos, aquellos no hubieran agotado los recursos ordinarios, pues la incuria que pudo darse por su contraparte en esa oportunidad no fue alegada y no es la que ahora se está analizando. Además, téngase en cuenta que la afectación que invocan los tres accionantes, contrasta con la expresada por otros de los que herederos inicialmente reconocidos, quienes -inclusive al responder esta acción-, están de acuerdo en que, en la sucesión de su abuelo, sus sobrinos concurran para recoger la herencia en la cuota parte que les correspondía a los padres de estos ya fallecidos (Jesús Iván García Ruiz y Carlos Alberto García Atehortúa).
En conclusión, cuando se acude a la acción constitucional sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo, o cuando no se aprecia justificación para que los actores dejaran de utilizar los recursos pertinentes o lo hacen de manera defectuosa o incompleta, esta Corte ha sido enfática en señalar que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras muchas en STC15978-2022, STC2084-2023 y STC3198-2024 y STC926-2025). (Se destaca). Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa, no cuanto existiendo estos, deliberadamente dejaron de emplearse, pues recuérdese que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC8764-2024, STC16588-2024, STC912-2025 y STC3900-2025, entre otras). Finalmente, la Corte encuentra que tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque además de la idoneidad de los medios de defensa desperdiciados, los accionantes no probaron encontrarse ante circunstancias situaciones ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto, ni una condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta para ser tratados como personas de especial protección constitucional, por ende, no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 4. Conclusión. Conforme a lo anteriormente expuesto y, toda vez que sin justificación los interesados no agotaron oportuna y adecuadamente los medios ordinarios de defensa que se hallaban a su alcance en el proceso cuestionado, como tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria, se revocará el fallo estimatorio de primer grado y en su lugar se declarará la improcedencia de la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Ángela María, Juan Carlos y Elizabeth García Posada, contra el Juzgado Once de Familia de Medellín, por desatender el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
TERCERO: DEJAR sin efectos la actuación que el Juzgado accionado hubiera desplegado en el trámite de partición adicional n° 2022-00476-00, a partir de lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de primera instancia.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14