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STC5401-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00233-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5401-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00233-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Centro Comercial Paseo San Rafael P.H. contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001310303220240047000.

I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Efficienza S.A.S. inició proceso ejecutivo contra la tutelante que correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2024-00470-00.

El 9 de junio de 2025, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. El 20 de junio del mismo año, la activa radicó liquidación del crédito, de lo cual se corrió traslado a la pasiva. La demandada—hoy tutelante—objetó la liquidación alegando haber hecho abonos a capital que no se tuvieron en cuenta. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado rechazó la objeción por carente de liquidación alternativa según dispone el numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta la liquidación presentada por el ejecutante, y liquidó el crédito directamente por la suma de $593.469.356,89.

Frente a dicha decisión las partes guardaron silencio. 2.1. El gestor señaló que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los medios de prueba que acreditaban los abonos efectuados por la demandada para efectuar la liquidación, de modo que incurrió en error fáctico. 3. Pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: i) dejar sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2025; ii) ordenar al Juzgado accionado emitir nuevo pronunciamiento actualizando la liquidación del crédito con los medios de prueba aportados; iii) pidió suspender los embargos como medida cautelar.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el proceso y manifestó no haber vulnerado los derechos de la accionante. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa ordinarios ante el Juzgado de conocimiento.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La propuso el accionante, quien pidió revocar el fallo del Tribunal, al estimar que existen medios de prueba que acreditan los pagos efectuados por la suma de $50.000.000 y que fueron aportados oportunamente al expediente. Manifestó que en este caso no era aplicable el principio de subsidiariedad del amparo, en tanto que los medios ordinarios no son idóneos para confutar la decisión del accionado.

Pidió amparar sus derechos fundamentales y revocar la decisión cuestionada. V. CONSIDERACIONES. 1. El amparo es improcedente, por las razones que siguen. 2. En síntesis, el tutelante pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado accionado a dejar sin efectos el auto de 22 de septiembre de 2025 por medio del cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá liquidó el crédito en el proceso ejecutivo objeto de esta salvaguarda. 3.

De entrada se advierte la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. En efecto, en el proceso de marras, el tutelante guardó silencio frente al auto del 22 de septiembre de 2025 por medio del cual el Juzgado accionado efectuó la liquidación del crédito. Este proveído fue notificado por estado electrónico No. 131 del 23 de septiembre del mismo año[footnoteRef:1].

Frente a esta decisión, ninguna de las partes interpuso recurso alguno. [1: Consulta en página web de la Rama Judicial.] Memórese que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).

Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la liquidación del crédito emitida por el juez competente en un proceso ejecutivo no es per se indicativo de vulneración de los derechos fundamentales aquí alegados. 4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8