Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01524-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5401-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01524-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Resuelve la Corte la tutela que Eduardo instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00480.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos « la sentencia del 18 de marzo del 2025, proferida por el Tribunal de Bogotá Sala de familia dentro de proceso de Impugnación a la paternidad, No. 2023-480 proveniente del Juzgado 15 de familia del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura recriminada que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso de impugnación a la Paternidad, promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia» En síntesis, adujo que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en el proceso de « impugnación de la paternidad » n.° 2023-00480 que promovió contra Berenice en « representación de la niña Sofía », dictó sentencia en la que declaró próspera la excepción de caducidad la demanda (27 ag. 2024), sin « desplegar el menor esfuerzo por encontrar la verdad »; determinación que apeló, pero el ad quem refrendó (18 mar. 2025).
Censuró lo resuelto por la Magistratura reprochada, pues confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que: i.- « no se inadmitió la demanda para que se hubiera aclarado la pretensión aludida, [sino que] siempre se enfocó en el término de los 140 días, consagrados por la norma, art 248 del Código civil, para entablar la acción después del conocimiento por parte del accionante». ii.- Hubo errores de su anterior abogada, quien «no tuvo un desarrollo positivo»; de ahí que «no puede ser posible que una persona asuma los errores de un tercero y tenga que pagarlos con creses como en el caso que nos atañe, el cual sería imponerle a un padre una hija, a la cual no va a mirar con los ojos de amor, antes, por el contrario, es posible que la repudie y le eche en cara toda la vida su inconformismo y la mala conducta con que obró su madre». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá allegó enlace de la causa criticada y destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, « ya que el señor Eduardo cuenta con otro mecanismo eficaz para controvertir la decisión adoptada en el proveído del 18 de marzo de 2025, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, el que, en efecto, fue interpuesto oportunamente por el mencionado señor y concedido en auto del 3 de abril de los corrientes».
El Juzgado Quince de Familia capitalino remitió link del litigio confutado, relató las actuaciones allí surtidas y señaló que «La inconformidad del accionante obedece a que solicita se deje sin efectos la providencia emitida por este despacho el 27 de agosto de 2024, así mismo, para que se ordene al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala de Familia emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por el interesado, actuación que no corresponde a este despacho, por lo que se solicita declarar a este Juzgado exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».
El Noveno Civil del Circuito de la misma sede refirió que «(…) se evidencia, que no hay hechos contentivos en la demanda de tutela de marras, referentes al Juzgado que regento, por lo que, no se hará pronunciamiento adicional al respecto». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso por desatender el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta especial justicia. Afírmese así, porque, aspirando el actor que se revoque la providencia de 18 de marzo último, a través de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá, en el litigio n.° 2023-00480, convalidó « en lo que fue materia de apelación la sentencia proferida por el juzgado quince de familia de Bogotá», lo observado es que, contra la misma, aquél interpuso recurso de casación con el mismo propósito que aún se encuentra en curso.
De esta forma, al estar en trámite el remedio formulado por el gestor para que se defina la discusión aquí expuesta, no es posible examinar el fondo de la cuestión suscitada, pues ello, implicaría inmiscuirse injustificadamente en los asuntos propios de los funcionarios naturales. Al respecto, ha dicho la Corte, que: (…) este medio de resguardo no fue [instaurado] para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC890-2024 y STC2842-2025). 2.- La aspiración del querellante tendiente a que « se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho a un debido proceso sin perjuicio de errores cometidos por su abogada», tampoco puede abrirse paso por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, si estima que la labor de la profesional del derecho fue inapropiada, aún puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes, para que seas ellas en el ámbito de sus competencias quienes emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes.
Sobre dicho tópico esta Corte ha decantado: [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, t al situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
CSJ STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023 y STC1185-2024. 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Eduardo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2