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STC5400-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03313-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5400-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03313-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Guillermo López Esquivel contra la Superintendencia de Sociedades.

Al trámite se dispuso vincular a Transtel Intermedia S.A. E.S.P., en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1º de septiembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización de Transtel Intermedia S.A. E.S.P. y abrió el trámite de liquidación judicial, en el cual el liquidador designado tomó posesión el 12 de octubre siguiente. 2.2.

El 23 de julio de 2024 se resolvieron las objeciones presentadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, se definió el proyecto de determinación de derechos de voto y se advirtió que no había activos en el proceso concursal; además, se establecieron los honorarios del liquidador. 2.3. El 12 de marzo de 2024, la apoderada del tutelante solicitó la remoción del liquidador por incumplimiento grave de sus funciones. 2.4.

El 6 de agosto de 2025, el liquidador presentó el informe final de rendición de cuentas. 2.5. El 27 de agosto de 2025 se abrió el incidente de multa, para determinar si se debía imponer sanción al liquidador por desacatar las órdenes emitidas. 2.6. El 9 de septiembre posterior, el quejoso presentó sus objeciones al informe final de cuentas.

El traslado de dicha rendición se corrió del 16 de septiembre al 14 de octubre de 2025. 2.7. El 7 de noviembre de 2025, la Superintedencia de Sociedades rechazó la objeción presentada por el tutelante, aprobó la rendición de cuentas finales del liquidador de Transtel Intermedia S.A. E.S.P., en liquidación judicial, ordenó el pago de honorarios para el auxiliar de la justicia y declaró la terminación del proceso.

El rechazo de la objeción formulada por el gestor se sustentó en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1116 de 2006, del informe del liquidador se corre un traslado de 20 días, en el cual se pueden presentar objeciones; y, para el caso, dicho plazo empezó a correr el 16 de septiembre de 2025 y finalizó el 14 de octubre siguiente, de manera que el reproche del actor se presentó fuera del término, dado que se radicó el 9 de septiembre anterior.

Además, resaltó que « deberá atenerse a lo ya resuelto en la audiencia celebrada el día (…) 23 de julio de 2024, contenida en Acta 2024-01-808782 del 09 de septiembre de 2024, en particular en la decisión señalada en el numeral sexto, en el que se advirtió sobre la inexistencia de activos en el marco del proceso de liquidación judicial, por lo que la objeción será rechazada ».

Sobre la resolución del incidente de multa contra el liquidador, abierto el 27 de agosto de 2025, la entidad determinó que « en aplicación del principio de economía procesal y dado que se trata de asuntos comunes en los diferentes procesos coordinados, la decisión será adoptada en una única audiencia. No obstante, se advierte que la resolución sobe la imposición de la multa al liquidador constituye una cuestión accesoria, por lo que su trámite no impide la terminación del proceso principal ».

En relación con los honorarios del liquidador, la Delegatura accionada determinó que, mediante auto proferido en audiencia celebrada el 23 de julio de 2024, contenido en el acta 2024-01-808782 del 9 de septiembre de 2024, y en auto 2024-01-950914 del 17 de diciembre de 2024, se advirtió sobre la inexistencia de activos en el marco del proceso de liquidación judicial y se fijaron los honorarios del liquidador en $26.000.000. 2.8.

El 12 de noviembre de 2025, la apoderada del tutelante envió memorial a la entidad accionada, solicitando realizar un control de legalidad sobre la decisión anterior, argumentando que la objeción se presentó en forma oportuna y que no era procedente dar por terminado el proceso sin decidir las solicitudes de remoción y de sanción al liquidador. 3.

El tutelante aduce que el liquidador presentó el informe final de cuentas el 6 de agosto de 2025 sin haber radicado informes periódicos desde 2021. Sostiene que dicho informe fue publicado por la entidad accionada el 11 de agosto de 2025 y que contra este formuló objeción formal el 9 de septiembre siguiente, esto es, durante el traslado, no obstante, el 15 de septiembre posterior, se fijó un nuevo traslado.

Con base en lo anterior, ataca la decisión emitida el 7 de noviembre de 2025, por cuanto rechazó la objeción por anticipada y aprobó la rendición de cuentas sin resolver asuntos trascendentales, como lo era la solicitud de remoción del liquidador formulada el 12 de marzo de 2024 « en el proceso de liquidación de la empresa CAUCATEL S.A., pero tratándose de procesos coordinados, con el mismo liquidador, los efectos se cumplen en todas las empresas », así como el incidente de multa iniciado contra dicho auxiliar por no presentar los informes de su gestión desde 2021.

En ese sentido, sostiene que es contradictorio que dichos asuntos no se resolvieran y que se le reconocieran honorarios, a pesar de que su gestión estaba en entredicho, por lo que ese pago generaría un detrimento patrimonial. 4. Conforme a lo relatado, solicita que se declare la nulidad del auto 2025-01-768289 del 7 de noviembre de 2025 y que se ordene: i) tramitar y resolver la objeción presentada el 9 de septiembre de 2025; ii) decidir el incidente de remoción del liquidador; y iii) que el liquidador presente los informes desde 2021.

II. RESPUESTA RECIBIDA El liquidador de Transtel Intermedia S.A. E.S.P., en liquidación judicial, defendió la actuación surtida. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió al amparo pretendido, por cuanto la decisión de no tramitar la objeción porque se presentó antes del término del traslado vulneraba el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Adjetivo, por virtud del cual el juez debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias y dar primacía al derecho sustancial.

Además, consideró que la falta de decisión de los incidentes de remoción del liquidador y de sanción previamente abiertos desconocía lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, según el cual los incidentes debían resolver en la sentencia, que para el caso era la decisión que declaraba la terminación del proceso. Al respecto destacó que el auto criticado fijó honorarios al auxiliar de la justicia sin decidir dichos asuntos, a pesar de su repercusión en la retribución económica a reconocer.

En consecuencia, dejó sin efectos el proveído emitido el 7 de noviembre de 2025 y ordenó al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades emitir un nuevo auto, resolviendo, de manera previa, los incidentes de remoción y de sanción del liquidador y, luego, la objeción presentada contra la rendición final de cuentas.

IV. IMPUGNACIÓN El liquidador de Transtel Intermedia S.A. E.S.P. impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el auto 2025-01-768289 estaba debidamente motivado y no era caprichoso, pues, lo relativo al rechazo de la objeción se ajustaba a los términos perentorios previstos para dicho trámite, sumado a que el debate planteado por el tutelante en la objeción era un asunto de naturaleza legal, referido a si su crédito podría ser pagado a futuro, sin embargo, ante la inexistencia de activos no se podía garantizar el pago, de manera que lo pretendido fue reabrir un debate finalizado.

De otro lado, afirmó que las acciones por la responsabilidad de los administradores son independientes del proceso, según el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, y que ni estas ni los incidentes pueden suspender el trámite, sumado a que la terminación de este no vulnera los derechos del acreedor, dado que aquellas acciones podían ser ejercidas por él. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela. 2. Lo anterior, porque, de la revisión del expediente se advierte que no era procedente conceder el amparo por el rechazo de la objeción y por la falta de decisión de las solicitudes de remoción y de sanción del liquidador, toda vez que la apoderada del tutelante, tan solo 2 días antes de la radicación de la acción constitucional de la referencia[footnoteRef:1], esto es, el 12 de noviembre de 2025, envió a la entidad accionada un memorial[footnoteRef:2], mediante el cual solicitó que se realizara un control de legalidad de la decisión emitida el 7 de noviembre anterior, exponiendo los mismos argumentos formulados en esta súplica, referentes a la tempestividad de la objeción y a que no se podía ordenar el pago de honorarios al liquidador ni disponer la terminación del proceso porque no se habían resuelto las solicitudes de remoción y sanción del auxiliar de la justicia, de manera que no le correspondía al juez de tutela adelantarse a decidir un asunto que estaba en discusión ante el juez natural. [1: La acción constitucional se presentó el 14 de noviembre de 2025.] [2: Archivos 2025-01-794758 y 2025-01-794758-A001.] Así las cosas, dado que esta es una instancia residual y subsidiaria, no podía el juez constitucional anticiparse a decidir los reproches del tutelante, pues estos habían sido expuestos ante el juez de la causa y estaban pendientes de decesión, lo cual es suficiente para revocar el fallo impugnado. 3.

Ahora bien, en relación con lo resuelto el 16 y el 17 de diciembre de 2025 por la entidad accionada, en referente a la multa impuesta al liquidador y la negativa de la solicitud de remoción, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto se trata de hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, de manera que no pueden ser objeto de estudio en esta sede, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. 4.

Por lo referido, se revocará el fallo impugnado y se declarará improcedente la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9