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STC540-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00377-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC540-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00377-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Leydy Mariana y Alduvier Hernández Castro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de filiación n° 2025-00332.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra los herederos determinados e indeterminados de José Crisanto Moreno Roa (q.e.p.d.), trámite en el cual pese a que expusieron las razones por las cuales no les era posible aportar el registro civil de nacimiento de algunos de los demandados por la reserva legal que cobija dicho documento, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada no solo inadmitió la demanda sino que con posterioridad la rechazó por incumplir con la carga procesal aludida. 3.

Solicitan entonces « DEJAR SIN EFECTO » el auto de fecha 19 de noviembre de 2025 y que como consecuencia de ello se ordene al Juez convocado « ADMITA la [d] emanda de [f] iliación (…) y ORDENE OFICIAR (…) para la obtención de dichos documentos ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El titular del Juzgado accionado relacionó las actuaciones que ha conocido de la controversia objeto de análisis.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado tras considerar que quien aseveró representar a los allá demandantes carecía del mandato judicial suficiente para tal carga. IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el caso bajo estudio se observa que la queja de los accionantes se dirige puntualmente contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2025 a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada - Meta resolvió rechazar la demanda de filiación con rad. 2025-00332-00. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. 3.1.

En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular los recursos de reposición y apelación que procedían contra el proveído del que ahora se duelen, en los términos de los artículos 318 y 90 del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soportan su inconformidad.

Nótese que los accionantes frente a la decisión cuestionada esto es, la que rechazó el escrito de demanda, guardaron total silencio, luego desaprovecharon los mecanismos vertical y horizontal referidos, sin que exista justificación válida frente a tal desatención, máxime cuando estuvieron representados por un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.

Entonces, como los gestores desperdiciaron los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duelen, provocaron que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7