Micelio
STC5399-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00020-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5399-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de febrero de 2025, que negó el amparo reclamado por el apoderado del municipio de Jenesano-Boyacá, coadyuvada por el Personero Municipal y la Comisaria de Familia del mismo municipio, contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Boyacá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de medida de protección bajo el radicado 2025-00087-01.

I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene: 2.1. En el trámite de Medida de Protección de radicado 2025-00087-01 que Cecilia Buitrago de Daza promovió en contra de Ángel María Daza Buitrago[footnoteRef:2], mediante resolución 12 del 2 de mayo de 2023 la Comisaría de Familia de Jenesano Boyacá impuso medida de protección en contra del accionado y a favor de la denunciante. [2: Páginas 10 a 15.

Archivo «01.0TrámiteAdministrativoSanciónVIF15599310300120250008701». ] 2.2. El 30 de abril de 2024[footnoteRef:3] tras nuevos hechos de violencia por parte del accionado, la Comisaría de Familia de conocimiento al interior del incidente de incumplimiento, impuso una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ante la falta de pago se convirtió la sanción en arresto, determinación que fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí el 24 de junio de 2025[footnoteRef:4]. [3: Ibid.

Páginas 75 a 92 ] [4: Archivo «05.0OrdenaConversiónMultaArresto15599310300120250008701». ] 3. El gestor censuró que pese a diversas actuaciones por parte de la Alcaldía que representa, en aras de garantizar la ejecución de la sanción impuesta al agresor, el Comandante de la Policía de Jenesano se niega a dar cumplimiento a la orden de arresto. 4.

Solicita que se le ordene « a la policía uniformada de Jenesano…para que disponga del arresto y ejecución del mismo », se compulsen copias a la autoridad disciplinaria competente en contra de los aquí accionados, y que finalmente se les conmine para que, en futuras oportunidades, den cumplimiento a las disposiciones judiciales. 5. Inicialmente el presente asunto constitucional fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí quien concedió el amparo mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja decretó la nulidad a fin de que se vinculara al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. Por lo anterior, las diligencias continuaron su trámite en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Comisaría de Familia de Jenesano manifestó que pese a que ya se cumplió con la orden de arresto del agresor, considera que no hay lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues actualmente tiene 9 conversiones de arresto adicionales « lo que significa según la respuesta de la POLICÍA NACIONAL, que tendríamos que interponer 9 acciones de tutela para que se haga efectiva la medida de arresto ». 2.

El Comandante del Departamento de Policía de Boyacá se opuso a las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que el 11 de noviembre del 2025 fue arrestado el agresor, quien cumplió con la sanción impuesta hasta el 17 de noviembre siguiente en las instalaciones de la Estación de Policía de Jenesano. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió el enlace del expediente objeto de estudio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Decantó que « el objeto por el que se promovió la acción constitucional desapareció, teniendo en cuenta que la ESTACIÓN DE POLICÍA DE JENESANO ya materializó el arresto del señor ÁNGEL MARÍA DAZA BUITRAGO, lo que da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado… ».

A su vez, frente al pedimento de la Comisaría de Familia en aras de que se defina qué autoridad debe dar cumplimiento a las órdenes de arresto por ellos dadas, destacó que « el juez de tutela no es el llamado a emitir conceptos sobre la materia y mucho menos está llamado a desplazar la autoridad competente en los asuntos que por ley le están asignados, ya que corresponde al funcionario que profiere la orden de arresto precisar en donde se debe cumplir el mismo y utilizar los poderes que le confiere el ordenamiento jurídico para materializarlo ».

Finalmente, concluyó que « la acción de tutela tiene efectos inter partes, por lo que no es posible ampliar su alcance a otras situaciones que no se están definiendo en la misma ». IV. IMPUGNACIÓN. El Personero Municipal de Jenesano consideró que pese a existir hecho superado en el presente asunto, el Juez Constitucional « conserva la competencia para analizar si existió la transgresión alegada », lo anterior, en aras de evitar que las autoridades accionadas vuelvan a incurrir en las mismas conductas.

Finalmente, consideró que el Tribunal carecía de competencia, pues la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí « es para garantizar que ese tercero pudiera intervenir si tenía un interés directo en el resultado », pero no implica que la competencia fuera del Tribunal de primera instancia. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, declarando que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ordenándoles que « dentro de un término perentorio, adopte, implemente y socialice protocolos internos claros, verificables y de obligatorio cumplimiento, orientados a garantizar la ejecución inmediata y efectiva de órdenes de arresto emanadas de medidas de protección proferidas por autoridad competente… » y que se les prevenga para que se abstengan de incurrir en las mismas conductas omisivas.

Finalmente, pide que « En caso de considerarlo se la nulidad en razón a que correspondía al Juzgado del Circuito conocer de la acción esto en razón a la entidad que vulnera el derecho y no por la vinculación de terceros ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -omisión por parte de la Policía Nacional en ejecutar la orden de arresto de Daza Buitrago- fue superada en el curso actual del resguardo.

En efecto, el 11 de noviembre de 2025 el agresor fue arrestado y cumplió con la sanción impuesta en la Estación de Policía de Jenesano hasta el 17 de noviembre siguiente. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023) 2.

Ahora bien, aunque el actor y los coadyuvantes solicitan que se prevenga a la accionada para que no incurra en los mismos hechos a futuro y dentro de otros trámites administrativos, lo cierto es que las determinaciones adoptadas en sede constitucional son « inter partes [y] ( ) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ, STC1186-2024). 3.

Con respecto a la alegada nulidad por el impugnante, lo cierto es que, contrario a lo por él advertido, la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí si afectaba la competencia dentro del presente trámite constitucional, pues en últimas, la orden de arresto objeto de estudio fue proferida por el referido Juzgado, y por lo tanto, de conformidad con el numeral 5° del Decreto 333 de 2021 « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 4.

Finalmente, en cuanto a la solicitud orientada a que se compulsen copias para que se investigue la presunta responsabilidad de las autoridades accionadas, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, que deben ser activados directamente por los interesados. 5.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9