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STC5398-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00052-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente   STC5398-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 10 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Betty Casanova Díaz a través del Personero Municipal de Altamira, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Garzón y Único Promiscuo Municipal de Altamira, la Alcaldía y el Concejo municipal de Altamira, trámite en el que fueron citadas la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y las partes e intervinientes en el amparo constitucional n.º 2024-00052.

ANTECEDENTES 1. El personero municipal invocó el amparo del derecho al debido proceso y « y protección de los derechos de la señora Betty Casanova Díaz », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, la señora Casanova Díaz fue reconocida como víctima del conflicto armado de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, por lo que solicitó la exoneración del impuesto predial, lo que fue negado « en dos fallos de tutela » con fundamento en que « no es apta para acceder nuevamente a dicha exoneración, basándose [en] que ya fue beneficiada en años anteriores ».

Sostuvo que, esas determinaciones « podría estar vulnerando sus derechos fundamentales ». 2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se « Revise y analice nuevamente los fallos de tutela emitidos en contra de la señora Betty Casanova Díaz, asegurando que no se vulneren sus derechos fundamentales » y que « se realice un estudio de fondo sobre la pertinencia de conceder la exoneración del impuesto predial ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, remitió el link del expediente de la acción de tutela en segunda instancia con radicado n.° 2024-00052 e indicó que en sentencia de 31 de enero de 2025 confirmó la del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira de 2 de diciembre de 2024 que negó el amparo en el que la accionante pretendía, « la exoneración del impuesto predial sobre un inmueble de su propiedad, lo cual fue resuelto por el ente municipal accionado mediante la Resolución 087 del 28 de febrero de 2018, que condonó la deuda por concepto de ese tributo para las vigencias 2006 a 2018.

Sin embargo, frente al acto administrativo reseñado no se hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz. Además, porque han transcurrido más de 6 años desde que se profirió esa decisión administrativa, sin que la actora en tutela hubiese actuado oportunamente». Finalmente indicó que las diligencias se remitieron el 11 de febrero de 2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, defendió la legalidad de sus actuaciones, e indicó que conoció en primera instancia de la acción de tutela formulada por la señora Betty Casanova Díaz contra la Alcaldía Municipal de Altamira para obtener la exoneración del pago del impuesto predial, lo que fue negado, decisión que impugnada confirmó su superior jerárquico. 3.

El Concejo Municipal de Altamira, indicó que la Ley 1488 de 2011 otorga flexibilidad a los municipios en cuanto a su interpretación y aplicación, por lo que el Acuerdo 020 de 2016, por medio del cual se exonera del pago de impuesto predial de los predios y propiedades de las víctimas del conflicto armado, fue expedido de conformidad con la citada Ley. 4.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la actora se encuentra incluida en el registro RUV desde el 2 de agosto de 2005 con el radicado No. SIPOD 372135, por un hecho victimizante de desplazamiento forzado, y en relación con lo aquí solicitado sostuvo que carece de competencia para la exoneración del pago de impuesto predial, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo por improcedente por cuanto se dirigió contra otra de la misma naturaleza e indicó que solo podría efectuarse el análisis de esa clase de decisiones si se advirtiera la existencia de fraude, circunstancia no advirtió en el trámite, además que, la accionante no había agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios a su alcance, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar « el acto administrativo que considera es contrario a sus intereses expedido por el MUNICIPIO DE ALTAMIRA - negativa de exoneración del pago del impuesto predial- ».

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho « no es un mecanismo idóneo ni eficaz » porque una víctima del conflicto armado, pues « Dicho proceso es lento, costoso y no garantiza la protección inmediata de mis derechos, lo cual contradice el principio de acceso a la justicia para poblaciones vulnerables ».

(Negrilla en el texto original) y, solicitó revocar la « declaratoria de improcedencia » y que se ordenara a la Alcaldía que la exonerara nuevamente del pago del impuesto predial. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 26 ago. 2004, citada en STC2255-2021 y STC3733-2024, entre muchas otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». (Se destaca) 2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Betty Casanova Díaz pretende que se « Revise y analice nuevamente los fallos de tutela» proferidos por los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Altamira y Primero Civil del Circuito de Garzón, en su orden, el 2 de diciembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, en la acción de tutela que propuso contra la Alcaldía Municipal de Altamira n° 2024-00052, y se estudie nuevamente si debe concederse la exoneración del impuesto predial en su favor, en atención a su calidad de víctima del conflicto armado. 3.

Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De acuerdo con lo anterior y, examinado el expediente allegado a estas diligencias, la Sala concluye el fracaso de las quejas y peticiones de la accionante al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de igual naturaleza, máxime cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.

Además, la protección no sale avante porque la queja resulta prematura, toda vez que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón accionado el 11 de febrero de 2025, encontrándose pendiente la eventual revisión que puede disponer ese Alto Tribunal[footnoteRef:2], sin que sea posible en esta ocasión proferir una determinación anticipada sobre los cuestionamientos de la solicitante. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-04-02&radi=Radicados&palabra=41026408900120240005200&radi=radicados&todos=%25] Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, está contemplada la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces la aquí actora acudir a ese escenario a exponer las quejas propuestas por esta vía residual.

Sobre la herramienta de revisión comentada, ha indicado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-2021, reiterada entre otras en, STC4055-2024 y, STC7441-2024). 4.

Consideración adicional. Con todo, el amparo igualmente se hace inviable frente a la pretensión de estudiar si debe concederse la exoneración del impuesto predial en favor de la accionante, porque de la revisión del expediente remitido a este trámite, se observa que elevó derecho de petición ante el Concejo Municipal de Altamira en el que solicitó la exoneración del impuesto predial, que fue atendido de manera desfavorable, con fundamento el Acuerdo n.° 020 del 18 de noviembre de 2016, según el cual a tal beneficio solo puede accederse una vez.

(Archivo 030 del Expediente digital) Recuérdese que la simple inconformidad con lo resuelto en la respuesta a un derecho de petición no es motivo suficiente para la prosperidad de las pretensiones, ahora bien, si la accionante pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo en virtud del cual le fue negado lo solicitado, nada impide que pueda acudir a los medios de control previstos por el legislador. 5.

Conclusión. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17