Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01457-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5397-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01457-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Rubén Rengifo Anacona instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos del Distrito Judicial de Popayán, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00006.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al « debido proceso, a la identidad étnica y cultural, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la resocialización », para que se ordenara a las autoridades querelladas acceder al «numeral sexto del Acta de Recepción de Comunero Indígena y efectuar una revisión del caso y consulta a la colectividad para cumplir con la función preventiva y retributiva de la pena por cumplir con los compromisos adquiridos».
Del dossier se extrae que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia emitida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa urbe, que declaró improcedente la «acción de tutela» promovida por el gestor contra el Resguardo Indígena Río Blanco, la Alcaldía Municipal Sotara – CRIC, el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Popayán - rad. 2025-00006 -, tras advertir que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, ya que: «(…) el presunto abandono del que se duele el accionante, así como la vulneración de los derechos alegada por el mismo, dado que se encuentra acreditado que se viene garantizando la reclusión del señor RENGIFO ANACONA en un pabellón especial, además ha contado con el acompañamiento de las autoridades tradicionales en garantía de la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, sin que se evidencie en todo caso, que el señor RUBEN RENGIFO haya presentado alguna petición dirigida al Resguardo Indígena de Rio Blanco, relacionada con el cumplimiento del acta de recepción del comunero, y en tal virtud, ninguna prosperidad encuentra la petición del accionante, quien por cierto, tampoco establece en el escrito de tutela cuál es la obligación que supuestamente viene incumpliendo el Resguardo en detrimento del tutelista» (14 mar. 2025).
El actor criticó los anteriores proveídos, pues en esa oportunidad alegó la transgresión de sus privilegios básicos por la desatención de la Autoridad Indígena de Río Blanco (Sotará) en el cumplimiento de los nueve (9) puntos que se plasmaron en el «Acta de Recepción de Comunero Indígena» que suscribió con el INPEC antes de ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán a purgar una pena impuesta en su contra.
Sin embargo, los juzgadores convocados no estudiaron en debida forma los referidos ítems que se encuentran en el documento, en especial, los enumerados en el 2 y 4, en consonancia con las recomendaciones realizadas por el INPEC, su comportamiento, su dedicación en el trabajo encomendado y los conceptos favorables de la calificación de las actividades desarrolladas en el lugar donde está recluido. 2.- El Tribunal Superior de Popayán adujo que la determinación adoptada en la lid confutada «se ajusta de derecho y fue debidamente motivada»; adicionalmente, el querellante tiene otra vía a su alcance para censurarla.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa sede narró lo acontecido en la salvaguarda n.° 2025-00006, refrendó lo dirimido en esa oportunidad y destacó que «no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional proceda la tutela contra sentencia de tutela». El Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar dijo desconocer los hechos denunciados por el precursor a través de este mecanismo excepcional.
Las Direcciones Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación y General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y la Directora Jurídica del Ministerio del Interior, destacaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y requirieron su desvinculación. El Defensor Regional del Cauca se opuso al éxito del ruego, por cuanto el tema controvertido por el impulsor relacionado con el Resguardo Indígena de Río Blanco – Sotara al que pertenece, tiene su propia «autonomía» la cual no puede usurpar.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones dictadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, el amparo no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje.
En efecto, Rubén Rengifo recrimina los veredictos expedidos por el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad en la « acción de tutela» n.° 2025-00006 (6 feb. y 14 feb. 2025), por cuanto no emprendieron un análisis concienzudo y juicioso de los reparos que expuso, relacionados con la inobservancia por la Autoridad Indígena de Río Blanco (Sotará) del «Acta de Recepción de Comunero Indígena » que firmó previo a su entrada al establecimiento carcelario donde se encuentra; es decir, su desconcierto es con el sentido de dichos fallos, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
Asimismo, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y esas directrices, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo » (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte « (…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez » (Ibídem). 2.1.- Con todo, el tutelante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los « fallos de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído » emitido por otro « juez constitucional » (STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.2.- En atención a que el interés de la accionante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta senda excepcional. 3.- Finalmente, ante la pretensión de Rubén Rengifo Anacona, dirigida a obtener «la función preventiva y retributiva de la pena por cumplir con los compromisos adquiridos», no se observa que antes de acudir a este remedio especial, haya provocado un pronunciamiento en tal sentido; de ahí que deberá elevar directamente tales solicitudes ante las autoridades competentes para que en el marco de sus funciones emprendan las gestiones respectivas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rubén Rengifo Anacona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos del Distrito Judicial de Popayán, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Popayán. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2