Rad. no. 50001-2213-000-2025-00050-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5396-2025 Radicación No. 50001-2213-000-2025-00050-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Álvaro Murcia Ruíz promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 50223408900120220007401.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso reivindicatorio que promovió contra Guillermo Sánchez Arévalo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral profirió sentencia el 21 de junio de 2023, en la que se declaró prospera la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio formulada por el demandado y lo condenó en costas.
Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías la revocó y accedió a sus pretensiones, no reconoció en su favor « frutos civiles » con fundamento en que « el demandado no está obligado a restituir los frutos civiles contemplados en el artículo 964 del Código Civil, toda vez que para ello se requiere que sea poseedor de mala y fe y la parte demandante no probó que fuera poseedor de mala fe (…) ».
Indicó que la mala fe se presume en ciertos casos, como en los procesos reivindicatorios, donde el poseedor puede o no tener título justo y, en el proceso el demandado Guillermo Sánchez, carecía de título justo alguno que respaldara sus intereses. y que el juez de segunda instancia no tuvo por demostrado, estándolo, la mala fe de aquél. Sostuvo que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, pues el Juzgado de segunda instancia falló en su análisis probatorio y desconoció los frutos civiles, además agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, en tanto que, formuló todos los recursos, igualmente se cumple con el requisito de la inmediatez, pues antes de los seis meses su abogada presentó una acción de tutela en diciembre de 2024, que negó el Tribunal Superior de Ibagué por falta de legitimación y confirmó esta Sala Especializada en sentencia de 27 de febrero de 2025.
Además, alegó que su situación de salud ha sido compleja durante los últimos siete meses, que no es abogado, es un adulto mayor con notable discapacidad visual, lo cual se refleja en epicrisis, fotografías, videos, historia clínica, exámenes especializados, diagnósticos e incapacidades médicas por más de 125 días que aporta. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que « conceda el valor de los frutos naturales y civiles que hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, como se describió en los numerales tercero y cuarto de las pretensiones de la demanda y basado en el juramento estimatorio y el informe pericial aportado ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, además de remitir el link de acceso al expediente reivindicatorio n° 50223408900120220007401 propuesto por Álvaro Murcia Ruiz contra Guillermo Sánchez Arévalo, señaló que conoció en apelación del mismo y, luego analizar la prueba recaudada durante el trámite de la primera, profirió sentencia el 8 de julio de 2024, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral el 21 de junio de 2023.
También, advirtió que similar tutela fue presentada con anterioridad a la que le correspondió el radicado n° 500012213000 2025 00004 00 cuyas pretensiones eran « modificar la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de julio de 2024 dentro del proceso reivindicatorio N° 50223 4089 001 2022 00074 01 (…) » y, « ordenar al accionado, adicionar otro numeral en el resuelve de la sentencia atacada, para que, en su lugar, se conceda el valor de los frutos naturales y civiles », lo que significa que, se configura el fenómeno de la temeridad. 2.
El abogado designado como curador ad litem en el proceso reivindicatorio objeto de amparo, indicó que en providencia de 17 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento dejó sin efecto su nombramiento, motivo por el cual no se materializó su intervención y, en consecuencia, consideró improcedente pronunciarse sobre el mismo. 3. La sociedad Phoenix Tower International Colombia Ltda., expresó que no es parte en el juicio reivindicatorio y que tiene la calidad de arrendataria de una franja de aproximadamente cien (100 M2) metros cuadrados aproximadamente del inmueble reivindicado, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Villavicencio, negó el amparo por improcedente al considerar que los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para negar el reconocimiento de frutos civiles no son caprichosos, ni advertía desafuero en la decisión cuestionada y que, lo que pretende el actor, es « a toda costa imponer su propia interpretación, conducta que no se ajusta al propósito del constituyente primario, luego este mecanismo excepcional no quedó diseñado para servir como instancia adicional en orden a revisar las decisiones judiciales en ejercicio de sus competencias, menos para servir como un dispositivo de control de legalidad. ».
En adición, sostuvo que, en la acción de tutela con radicado n° 50001221300020250000401, la Corte Suprema de Justicia « realizó un estudio sustancial del punto traído nuevamente a debate », por lo cual, no comparte el argumento del accionante relacionado con que allí no se realizó un análisis de fondo de la pretensión. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante quien manifestó que, el Tribunal a quo no se pronunció sobre las pruebas que aportó, las cuales demostraban que lo expuesto en la sentencia proferida por el Juzgado accionado sobre los frutos civiles era totalmente errado, al punto que, con la demanda de reivindicación aportó un peritaje, sobre el error de derecho y sobre la aplicación de la mala fe en casos excepcionales, la cual, insistió en que estaba probada.
CONSIDERACIONES 1. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, ( ) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».
(CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad « (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.
ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y, STC3231-2024, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías el 8 de julio de 2024, en el proceso reivindicatorio que instauró en contra del señor Guillermo Arévalo, específicamente por la negativa en reconocer los frutos civiles que solicitó. 3.
Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones, 3.1 El señor Álvaro Murcia Ruíz promovió proceso reivindicatorio contra Guillermo Sánchez Arévalo, trámite en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral, en audiencia de 21 de junio de 2023 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y negó las pretensiones.
El aquí accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en sentencia de 8 de julio de 2024, en la que revocó la de primera instancia y ordenó al demandado la restitución material del predio objeto de las pretensiones y, consideró que no estaba obligado a restituir los frutos civiles contemplados en el artículo 964 del Código Civil. 3.2 La abogada, quien adujo actuar como apoderada del señor Álvaro Murcia Ruíz, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías con radicado n° 50001-22-13-000-2025-00004-01 y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de 27 de enero de 2025 la negó, porque « quién formuló la acción de amparo carece de legitimación en causa por activa para asistir los intereses de la persona natural a quien dijo representar en esta sede constitucional, pues el poder que aportó no la habilita para tan específico propósito, pues desatendió los presupuestos concurrentes que la decantada jurisprudencia ha exigido para ello »[footnoteRef:1]. [1: Ver https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/50001221300020250000401 ] Decisión que confirmó esta Sala Especializada en sentencia STC2235-2025 de 27 de febrero de 2025, porque consideró que la determinación cuestionada « obedeció a un criterio razonable soportado en las normas que rigen el asunto y las pruebas obrantes en el expediente que mal podría tildarse de caprichosa o sesgada». 4.
De la improcedencia del amparo solicitado Con sustento en lo anterior, examinada la queja constitucional, el pronunciamiento recibido y el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará la desestimación del amparo, toda vez que este asunto se enmarca en la advertida hipótesis de temeridad. Ciertamente, los cuestionamientos del actor no tienen vocación de prosperidad porque el señor Álvaro Murcia Ruíz había acudido con anterioridad a esta acción constitucional con la misma finalidad de ahora, esto es, para cuestionar la falta de reconocimiento de los frutos civiles solicitados.
En efecto, se observa que, en la primera queja constitucional 50001-22-13-000-2025-00004-01 se formularon las siguientes pretensiones: ( ) PRIMERA: MODIFICAR la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de julio de 2024 dentro del proceso reivindicatorio N° 50223 4089 001 2022 00074 01 expedida por el Juzgado 001 del circuito de Acacias, Meta. por los hechos y las consideraciones expuestas.
SEGUNDA: ORDENAR al accionado, adicionar otro numeral en el resuelve de la sentencia atacada, para que en su lugar, se conceda el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, como se describió en los numerales tercero y cuarto de las pretensiones de la demanda y basado en el juramento estimatorio y el informe pericial aportado.
TERCERA: ORDENAR cualquier otra acción que se requiera para el restablecimiento íntegro de los derechos fundamentales del señor Alvaro Murcia Ruiz ». (Se subraya). De igual forma, se advierte que, en esta acción de tutela el señor Álvaro Murcia Ruíz solicitó, ( ) PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia sobre la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de julio de 2024 dentro del proceso reivindicatorio N° 50223 4089 001 2022 00074 01 expedida por el Juzgado 001 del circuito de Acacias, Meta. por los hechos y las consideraciones expuestas.
SEGUNDA: ORDENAR al accionado, que, se conceda el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, como se describió en los numerales tercero y cuarto de las pretensiones de la demanda y basado en el juramento estimatorio y el informe pericial aportado. TERCERA: ORDENAR cualquier otra acción que se requiera para el restablecimiento íntegro de mis derechos fundamentales » (Se subraya).
En este orden, es evidente que, la pretensión reclamada por el actor en este amparo, es decir, la relacionada con ordenar al Juzgado accionado conceder los frutos civiles y naturales pretendidos en el proceso reivindicatorio, es idéntica a la realizada en ocasión pasada, en la queja constitucional n° 50001-22-13-000-2025-00004-01, que si bien fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de 27 de enero de 2025 porque « quién formuló la acción de amparo carece de legitimación en causa por activa para asistir los intereses de la persona natural a quien dijo representar en esta sede constitucional, pues el poder que aportó no la habilita para tan específico propósito, pues desatendió los presupuestos concurrentes que la decantada jurisprudencia ha exigido para ello », lo cierto es que, Álvaro Murcia Ruíz impugnó esa decisión, aduciendo que, contrario a lo advertido por el a quo constitucional, en el «poder especial» si «se cumplió con todos y cada uno de los requisitos expuestos en la providencia (T-106-2023).
Igualmente, se aflora el error fáctico por parte del tribunal, seguramente porque, el colegiado creyó que la profesional actuaba con el poder general que se había dado para el proceso reivindicatorio de segunda instancia que se cursó en el despacho accionado, y no es así». No obstante, solicitó «tener como superado el requisito de legitimación en la causa por activa para estudiar de fondo el amparo constitucional, teniendo en cuenta la regla de unificación jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, la cual establece que: “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado».
Esta Sala Especializada, en sentencia STC2235-2025 de 27 de febrero de 2025 la confirmó, pero porque consideró que la decisión cuestionada « obedeció a un criterio razonable soportado en las normas que rigen el asunto y las pruebas obrantes en el expediente que mal podría tildarse de caprichosa o sesgada». Sobre el particular, expresamente sostuvo que no se encontraba arbitrariedad en la sentencia proferida porque, ( ) Álvaro Murcia pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías «MODIFICAR la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de julio de 2024 dentro del proceso reivindicatorio N° 50223 4089 001 2022 00074 01», en el sentido de «adicionar otro numeral en el resuelve de la sentencia atacada, para que, en su lugar, se conceda el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado».
No obstante, dicha aspiración ya fue evaluada y negada por dicho estrado en la determinación cuestionada, misma que obedeció a un criterio razonable soportado en las normas que rigen el asunto y las pruebas obrantes en el expediente que mal podría tildarse de caprichosa o sesgada. En efecto, para arribar a dicha conclusión, luego de establecer que la reivindicación sí tendría éxito, se ocupó de «las restituciones mutuas», para lo cual sostuvo: ( ) Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la «indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).» De manera que, esta Corporación estudio de fondo la acción de tutela en primera oportunidad instaurada, sin que nuevamente el señor Álvaro Murcia Ruíz pueda acudir a este mecanismo excepcional con la misma finalidad.
Inclusive, véase que esa sentencia constitucional de segunda instancia fue objeto de aclaración y adición, que fueron negadas en auto ATC516-2025 de 26 de marzo pasado, en el que se afirmó que, ( ) 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque de la lectura al fallo STC2235-2025 se constata que: i.- Sin lugar a dudas, esta Colegiatura a diferencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que «[negó] por improcedente» la guarda por falta de legitimación de la profesional del derecho, si abordó el fondo de la controversia, máxime cuando preliminarmente, en las consideraciones se indicó que «se [anunciaba] el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primera instancia, pero» por los motivos que a continuación se expusieron. ii.- Contrario a lo manifestado por el gestor, sus argumentos sí fueron analizados y despachados los argumentos que adujo como fundamento en la demanda (…)».
(Se subraya). Así las cosas, resulta improcedente el amparo solicitado, en razón al comportamiento temerario del accionante, en tanto que las pretensiones aquí invocadas quedaron definidas en la tutela precedente y, no se suscita variación ni justificación que permita reabrir el debate jurídico. 5. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13