Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00029-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5395-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00029-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo promovido en nombre de Lourdes del Socorro Martínez, contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali y la Notaría Segunda del Círculo de Cartago[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 76001311000620250024300.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Lourdes del Socorro Martínez promovió demanda[footnoteRef:2] de declaración de unión marital de hecho con Carlos Enrique Yusti Gómez (q.e.p.d) contra los herederos determinados e indeterminados de este, la cual fue inadmitida el 21 de mayo de 2025[footnoteRef:3]. [2: Archivo «001_Demanda» del expediente digital.] [3: Archivo «004_AutoInadmiteUmhCte» del expediente digital.] 2.2.
El 17 de junio de 2025[footnoteRef:4] el despacho advirtió una inconsistencia en la identificación del causante, toda vez que en la demanda y poder se identificó como « Carlos Enrique Yusti Gómez », pero en el registro civil de nacimiento allegado el nombre es « Carlos Enrique Gómez Yusti », por lo cual ordenó a la accionante subsanar lo respectivo aclarando este nombre conforme al registro civil o aportar los documentos pertinentes que justificaran la diferencia en el orden de los apellidos. [4: Archivo «006_AutoInadmiteUMH2vez » del expediente digital.] 2.3.
El 25 de junio siguiente[footnoteRef:5], la accionante allegó un documento expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Cartago en la cual se aclaró la identificación del causante, siendo « Carlos Enrique Yusti Gómez ». [5: Archivo «007_SUBSANACION» del expediente digital.] 2.4. El 2 de julio de 2025[footnoteRef:6], el Despacho admitió la demanda y el 26 de septiembre posterior[footnoteRef:7] requirió a la parte demandante para que aportara el registro civil del causante con la corrección correspondiente sobre los apellidos, por cuanto « con la presentación de la demanda solo está una certificación de la notaría ». [6: Archivo «008_AutoAdmiteUMH » del expediente digital.] [7: Archivo «025_AutoAceptaContestaciónCorreTras» del expediente digital.] 2.5.
El 6 de octubre de 2025[footnoteRef:8], la gestora comunicó al Despacho la imposibilidad de cumplir la anterior orden, por falta de legitimación para solicitar la corrección. [8: Archivo «029_MemorialPronunciamientoRequerimientoDespachoRegCivilCausante» del expediente digital.] 2.6. El 21 de noviembre de 2025[footnoteRef:9], el juzgado requirió nuevamente a la actora para que aportara el registro civil del causante « debidamente corregido o ajustado », indicando que era indispensable para tener certeza sobre la identidad del causante; además ofició a la Notaría Segunda de Cartago para que informara si se había realizado las correcciones y, si no, explicara las razones, y advirtió que en caso de no allegar la documentación requerida, continuaría con el trámite « con base en el acervo probatorio existente ». [9: Archivo «035_AutoIncorporaRegistrosCivilesDemandadosyRequierredte» del expediente digital.] 3.
El abogado impulsor censura que el Juzgado convocado continúe el trámite del proceso « avizorando una inconsistencia en el Registro Civil de Nacimiento del fallecido. » lo que « podría llegar a generar confusión y/o una eventual nulidad. ». Además, alega que la Notaría accionada insiste en la falta de legitimación de la gestora para adelantar el trámite tendiente a corregir el Registro Civil del causante. 4.
Con sustento en lo narrado, pide ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali que « disponga y materialice una medida efectiva para superar el yerro de identificación del causante » y a la Notaría Segunda del Círculo de Cartago realizar la corrección del nombre en el registro civil de nacimiento de Carlos Enrique Yusti Gómez.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar las pretensiones incoadas al considerar que en caso de inconformidad el accionante « debe hacer uso de los recursos a su alcance. ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado respecto al reparo formulado contra la Notaría convocada, al considerar que dio aplicación a lo establecido en los artículos 90 y 91 del decreto 1260 de 1970 por lo que no se advierte transgresión de los derechos invocados.
Posteriormente, declaró improcedente la salvaguarda contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali por ser prematura, indicó que aún no se ha emitido sentencia y por ende « no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable o afectación de derechos fundamentales ». IV. IMPUGNACIÓN La presentó el abogado impulsor, quien reiteró los argumentos iniciales e indicó que a partir de la respuesta del Juzgado accionado se advierte una posible nulidad procesal.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:10]. [10: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:11]. [11: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:12]. [12: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó la tutela, pero la falta de requisito aludido. 4. A lo anterior se suma que, en efecto, el proceso se encuentra aún en curso, todo lo cual torna improcedente la tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4