Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01441-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5395-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01441-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que el Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00019-00/01 y 02.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y propiedad privada», para que: «i) Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de la sociedad Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., en el marco del proceso judicial radicado bajo el número 05001310301820220001900, adelantado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Tercera Civil de Decisión, mediante providencia del 27 de febrero de 2025. ii) Como medida provisional o definitiva, se ordene la suspensión inmediata de los efectos del fallo de segunda instancia en lo relacionado con la restitución de los inmuebles a favor del señor Juan Camilo Jaramillo Sierra, mientras se adopta una decisión de fondo sobre la presente acción de tutela. iii) Se ordene, en consecuencia, la modificación de la orden de restitución contenida en el fallo impugnado, de forma que se disponga que la entrega material de los inmuebles se efectúe al legítimo titular del derecho de dominio, es decir, a la sociedad Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., conforme a la matrícula inmobiliaria No. 001 582007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. iv) Se dispongan las demás medidas que el despacho considere necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados».
En respaldo adujo que la Magistratura confutada en el juicio de responsabilidad civil contractual que Ana Sofia Ramírez López y otros promovieron en su contra y de Juan Camilo Jaramillo Sierra (rad. 2022-00019-00), convalidó lo zanjado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de declarar la nulidad absoluta de las promesas de compraventa celebradas entre los demandantes con Jaramillo Sierra y dispuso las restituciones mutuas, consistentes en que el extremo activo, « deberá restituir su unidad habitacional a Juan Camilo Jaramillo Sierra, condenándose a este a restituir a los demandantes los capitales debidamente indexados al momento de su pago » (27 feb. 2025).
En su criterio, ambas instancias, desconocieron el artículo 58 de la Constitución Política al ordenar que el inmueble o sus unidades funcionales con matrícula inmobiliaria 001-582007 « le sea restituido a un sujeto que ya no ostenta titularidad alguna », afectando de manera directa el dominio y posesión que ejerce desde el 25 de septiembre de 2019.
Pese a que reconocen expresamente que no participó en las transacciones objeto de invalidez y que no existía mala fe de su parte, terminaron « afectando materialmente el goce de su derecho de dominio, al no otorgarle la restitución de su inmueble como consecuencia de la nulidad », no contando actualmente con mecanismos judiciales eficaces para su protección inmediata dado que: « i) la aclaración del fallo no es viable, pues el término para presentarlo ya expiró; ii) El reivindicatorio sería demasiado largo lo que causaría un perjuicio irremediable y iii) la ejecución del fallo en su estado actual causaría un daño irreparable, ya que se entregaría el bien a una persona sin derechos sobre él ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la accionante « no atacó ni refutó el punto de la entrega de algunas de las unidades habitacionales actualmente instaladas en el predio y ahora cuando el proceso ya está en su fase de ejecución pretende retrotraer el asunto a una etapa vencida ».
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad allegó link del asunto criticado. Angélica Agudelo Morales se opuso al amparo por « falta del agotamiento del requisito de subsidiariedad ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en la sociedad tutelante, quien desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Del análisis del proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2022-00019-00, se constata que dejó de rebatir la decisión recriminada con los argumentos acá expuestos, esto es, que « no se puede ordenar la restitución del inmueble o unidades funcionales con F.M.I. 001-582007 al señor Juan Camilo Jaramillo Sierra porque no es su propietario», ya que quien detenta tal calidad es ella.
Esto por cuanto, frente a lo resuelto el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que ratificó lo solventado por la primera instancia, la memorialista no pidió su aclaración con los argumentos que soportan la salvaguarda, desaprovechando hacer uso de tal mecanismo, contemplada en el canon 285 del Código General del Proceso, el cual le era propio e idóneo en ese momento.
Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC3328-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por el Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6