Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02316-01 y acumuladas MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5394-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02316-01 Acumulados: 11001-02-04-000-2024-02317-00 11001-02-04-000-2024-02319-00 11001-02-04-000-2024-02320-00 11001-02-04-000-2024-02352-00 11001-02-04-000-2024-02358-00 11001-02-04-000-2024-02359-00 11001-02-04-000-2024-02361-00 11001-02-04-000-2024-02362-00 11001-02-04-000-2024-02364-00 11001-02-04-000-2024-02366-00 11001-02-04-000-2024-02367-00 11001-02-04-000-2024-02369-00 11001-02-04-000-2024-02370-00 11001-02-04-000-2024-02372-00 11001-02-04-000-2024-02373-00 11001-02-04-000-2024-02457-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, en las acciones de tutela acumuladas, formuladas por Sandra Milena Balaguera Cárdenas, Sulay Gómez Pérez, Ana Benilda Casadiegos Bermon, Benita Bermon de Casadiegos, Arbey Márquez Díaz, Gloria Jaimes Quintero, Yuly Johanna Barón López, Jeferson Arley Prieto Páez, Yoleyda Toro Corone, Yamile Isabel Márquez Díaz, Maritza Quintero Sanguino, Misael Sandoval Ovalles, Olicer Guerrero Torres, Oneida Jaimes Quintero, Richard Carrascal Tamayo, Rubiela Carrascal Tamayo, Fidelina Castrillo Vera, Nelly Duran Ortega, Laureano Vargas Gaona, Deisy Gil Cáceres, José Yasmani Carrascal Beleño, Jesús Gabriel Barrientos Gelves, Nancy Sánchez Torres, Edwin Quintero Cáceres, Dexi Carrascal Tamayo, Héctor Julio Sánchez Caballero, Yerson Samid Chincilla Monguí, Luz Lener López de Rendón, Diego Carrascal Tamayo, Isleider Durán Ascanio, Yuley Franco Claro, Eduardo Rolón Afanador, Deninson Lizarazo Velásquez, Adolfo Parra Cruz, Wilmer Alexander Contreras Serrano e Isolina Quintero Arévalo contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el Ministerio de Justicia y el Derecho y, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de justicia y paz con radicados nº 110016000253200680008 y 110012252000201400027.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, en escritos separados, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la paz, vida digna y a ser reparados « integralmente y económicamente por los daños y perjuicios causados por la cruel guerra conflicto armado en Colombia », entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron, que fueron desplazados por la violencia entre los años 1998 y 1999 de sus domicilios ubicados en la vereda Filo Gringo, en el municipio de Tarra –Norte de Santander-, actos cometidos por « personas que se autodenominan A.U.C.C. bloque Catatumbo », lideradas por Salvatore Mancuso Gómez. Afirmaron que por esos hechos se adelantó el proceso con radicado nº 11001600025320060008, que fue conocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que debieron ser reconocidos como víctimas y en el que debió permitírseles participar en el « INCIDENTE REPARACION INTEGRAL (…) que debió adelantar [el] JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIAS PARA SALAS DE JUSTICIA Y PAZ EN TERRITORIO NACIONAL », puesto que los victimarios aceptaron cargos en su contra y se profirió sentencia anticipada.
Sostuvieron que se encuentran incluidos « en un listado de personas y familias víctimas de esos hechos nefastos », que tienen disminuida su capacidad laboral, no cuentan con ingresos económicos y se hallan en « muy precarias (…) posibilidades para ejercer actividad laboral a efectos de (…) coadyuvar para la manutención y demás gastos » y, pese a lo anterior, no han sido indemnizados integralmente, conforme al artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron « la práctica de entrevista de carácter personal con la presencia del representante del Ministerio Público y de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO fin que se corrobore y se evidencie todas y cada una de las condiciones » en las que se encuentran y, se le ordene a la « AUTORIDAD ADMINISTRATIVA que le compete desembolsar el valor económico por concepto de REPARACION INTEGRALA LA VÍCTIMA, (Ley 906 de 2004) se sirva obviar el hecho de exigir a la aquí accionante tener que llenar formatos en este sentido en atención que ello implica dilatar fecha de realización del pago en dinero en efectivo a [su] favor ». 3.
La Sala de Casación Penal mediante auto de 20 de noviembre de 2024 dispuso acumular las acciones tutelas presentadas por las personas aquí mencionadas y « desacumular » otras similares, puesto que ya habían sido objeto de decisión en el radicado nº 110010204000-20240218700, en el que profirió la sentencia STP15090-2024, confirmada en sede de impugnación por esta Sala Especializada en STC4667-2025 de 3 de abril de 2025.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que en el proceso con radicado 110016000253200680008 el 31 de octubre de 2014 profirió sentencia condenatoria contra los siete (7) postulados integrantes de la desmovilizada estructura Bloque Catatumbo de las AUC, debido a la comisión de 134 hechos criminales que causaron 1200 víctimas que se encuentran registradas en las bases de datos la Fiscalía General de la Nación, decisión que confirmó parcialmente la Sala de Casación Penal en fallo de 25 de noviembre de 2015 y, posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia. Explicó que, revisadas las bases de datos de víctimas directas e indirectas reconocidas en el proceso, observó que figuraban en tal calidad los señores Marcos Diomedes Quintero Salazar y Arvenys Quintero Salazar, accionantes en la tutela con radicado nº 11001020400020240218700, fallada en sentencia STP15090-2024 y confirmada por esta Sala Especializada en STC4667-2025 de 3 de abril de 2025.
Agregó que los mencionados, junto a otros interesados intervinieron en el incidente de reparación correspondiente, actuación en la que se reconoció como daño moral por el delito de desplazamiento la suma de $17’000.000 cada una de las víctimas. Indicó que los accionantes no acudieron a ese trámite, ni formularon recursos contra la decisión que definió el incidente y, una vez ejecutoriado ese pronunciamiento, lo envió al mencionado Juzgado de Ejecución, porque no está en sus competencias la verificación del cumplimiento de la sentencia ni del incidente.
Expresó que, atendiendo al reclamo constitucional, consultó con los funcionarios de la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y le fue indicado que no se cuenta con información que permita establecer la veracidad de lo alegado por los accionantes para presentar imputación y formulación de cargos ante Justicia y Paz. 2.
El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, expuso que tiene a su cargo la vigilancia de cuatro sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC. Indicó que a los accionantes les informó que en la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 20 de noviembre de 2014, en el radicado nº 110012252000-201400027, fueron reconocidos como víctimas los señores Marcos Diomedes Quintero Salazar y Arvenys Quintero Salazar, a quienes se dispuso otorgarles la indemnización judicial correspondiente y, frente a los aquí accionantes no hubo reconocimiento alguno y que tampoco han acudido ante ese Despacho para efectuar las solicitudes del caso.
Expuso que, si consideran que tienen derecho a la reparación, pueden acudir a la Fiscalía 54 para obtener información sobre el estado de judicialización de los hechos y la fecha en las que será adelantado un próximo incidente de reparación para hacerse parte. Agregó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes y carece de competencia para reconocerlos como víctimas del conflicto, pues esa situación corresponde a las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz.
Con posterioridad, amplió el informe para señalar que, en la enunciada sentencia de 20 de noviembre de 2014, en el radicado mencionado, « se hizo mención a los señores OLICER GUERRERO TORRES, (…) RICHARD CARRASCAL TAMAYO, (…) y RUBIELA CARRASCAL TAMAYO » y también a José Yasmani Carrascal Beleño, Dexi Carrascal Tamayo, Héctor Julio Sánchez Caballero, Yerson Samid Chincilla Monguí, Diego Carrascal Tamayo e Isolina Quintero Arévalo, pero la indemnización judicial soló le fue reconocida al primero. Anotó que requirió al Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV para establecer el estado de pago de esa indemnización, informe que esa dependencia presentaría el 21 de febrero de 2025 en la audiencia fijada para el seguimiento de las medidas de reparación dispuestas en los procesos a su cargo. 3.
La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, señaló que no es competente para reparar a las víctimas del conflicto armado, puesto que sólo está habilitada para investigar, acusar y solicitar la respectiva sanción penal. Agregó que revisado el Sistema de Información de Justicia y Paz– FGN/SIJYP- constató que solo los señores Marcos Diomedes Quintero Salazar y Arvenys Quintero Salazar, accionantes en el amparo anteriormente resuelto, se encuentran incluidos en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.
Finalmente indicó que como los aquí peticionarios no demostraron su calidad de víctimas, ni el daño a reparar, la tutela no puede abrirse paso, sin embargo, pueden acercarse de manera personal ante las « sedes a nivel nacional, con el fin de recepcionarles entrevista y profundizar en los pormenores del hecho que le afectó, y diligenciar el formato de Registro de hechos atribuibles ». 4.
El Ministerio de Justicia y el Derecho, manifestó que además que las circunstancias fácticas expuestas por los accionantes no se encuentran acreditadas, no tiene competencia para proceder conforme a lo solicitado por los accionantes. Agregó que esa entidad no ha vulnerado las garantías de los aquí accionantes y, que la indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado compete exclusivamente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV guardó silencio inicialmente, pero, tras un nuevo requerimiento, manifestó que en sus bases de datos no encontró solicitudes de los accionantes y expuso que no ha vulnerado los derechos de éstos. Resaltó que los accionantes Oneida Jaimes Quintero, Gloria Jaimes Quintero y Adolfo Parra Cruz se encuentran en proceso de valoración para ser incluidas en el Registro Único de Víctimas y que los señores Yoleida Toro Coronel, Misael Sandoval Ovalles, Yuly Johanna Barón López, Deisy Gil Cáceres y Deninson Lizarazo Velásquez no están en el Registro.
Señaló que no hay lugar a reconocer las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011 cuando no se cumplen los presupuestos exigidos y destacó que las víctimas Marcos Diomedes Quintero Salazar, Arvenys Quintero Salazar y Rosa Amelia Mendoza Caicedo, accionantes en la tutela resuelta en primera y segunda instancia -STP15090-2024 y STC4667-2025-, junto con la aquí actora Ana Benilda Casadiegos Bermon, fueron incluidos en las Resoluciones de Pago No. FRV-125 del 11 de diciembre de 2017, No. 8940 del 15 de diciembre de 2023 y No. 7224 del 11 de octubre del 2023.
En escrito adicional, informó que en el Registro Único de Víctimas también figuran Fidelina Castrillo Vera, Nelly Duran Ortega, Laureano Vargas Gaona, José Yasmani Carrascal Beleño, Jesús Gabriel Barrientos Gelves, Nancy Sánchez Torres, Edwin Quintero Cáceres, Dexi Carrascal Tamayo; Héctor Julio Sánchez Caballero, Yerson Samid Chincilla Monguí, Luz Lener López de Rendón, Diego Carrascal Tamayo, Isleider Durán Ascanio, Yuley Franco Claro, Eduardo Rolón Afanador, Wilmer Alexander Contreras Serrano e Isolina Quintero Arévalo.
Agregó que a los mencionados no les han sido reconocidas reparaciones judiciales, y que éstas se hacen de forma progresiva y gradual, además, deben ser pagadas con los componentes de recursos propios, correspondientes a « los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado SALVATORE MANCUSO – BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA Y OTROS », producto de la gestión que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, motivo por el que, no podía informar la fecha exacta en la que se podrían reconocer y desembolsar las indemnizaciones.
Finalmente indicó, que la indemnización en favor de Olicer Guerrero Torres se realizará de conformidad con « el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada » y se incluirá en una próxima « Resolución que ordene el pago de la reparación judicial SUJETA A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECURSOS PROPIOS ».
(Mayúsculas fijas y negrilla en texto). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, concedió el amparo a Olicer Guerrero Torres y le ordenó a la « Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles inicie las gestiones para su inclusión en la próxima resolución que ordene el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho », toda vez que evidenció que había sido reconocido como víctima en los procesos de justicia y paz materia de amparo y en relación con el mismo, se había ordenado el pago de la indemnización judicial, sin que se hubiera especificado una fecha para realizar ese pago, por lo que en aras de no someterlo « a un lapso indeterminado para recibir la reparación » y atendiendo a su situación de vulnerabilidad como víctima del conflicto, correspondía adoptar esa decisión. En relación con los demás accionantes negó el amparo porque, algunos de éstos «(i) recibieron el pago de la indemnización judicial como víctimas del conflicto armado; y [otros] (ii) no acreditaron la condición de víctimas del conflicto armado, la existencia de una indemnización judicial a su favor ni la presentación de alguna solicitud ante las autoridades accionadas o vinculadas ».
Destacó que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, corrió traslado a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV para que informara sobre el estado de pago de la indemnización judicial que les fue reconocida en las sentencias objeto de ejecución, decisión que se comunicó a los accionantes con oficios de 25 de octubre y 5 de noviembre de 2024 en la que les fue indicado que podían « acudir a la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con el fin de enterarse del “estado de judicialización del hecho del que refiere que fue víctima y cuándo tendrá lugar un próximo incidente de reparación para hacerse parte del mismo”.
Para ello precisó que pueden comunicarse a los correos electrónicos ignacio.zafra@fiscalia.gov.co y martin.porras@fiscalia.gov.co », vía que podía ser utilizada por quienes quisieran reclamar el reconocimiento de la reparación a la que podrían tener derecho. Adicionalmente y teniendo en cuenta que los accionantes podían dividirse en tres grupos, esto es, quienes ya estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas, los que estaban en proceso de valoración para ser incluidos y, otros que no demostraron su calidad de víctimas, consideró pertinente resolver lo pertinente para que éstos recibieran orientación en caso de querer solicitar su inclusión en el Registro, reclamar una indemnización administrativa o solicitar su reconocimiento en los procesos de justicia y paz para acceder a la indemnización judicial, en consecuencia, dispuso lo siguiente, (…) 3.
EXHORTAR a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a comunicarse con los accionantes que no han sido reconocidos judicialmente como víctimas, e informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para: (i) iniciar el proceso de reconocimiento judicial; y (ii) obtener el pago de la indemnización administrativa. 4.
EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que informe a los accionantes que están en proceso de valoración para su inclusión en el Registro Único de Víctimas sobre el estado del trámite, junto con las gestiones que deben adelantar para obtener la indemnización administrativa. 5. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a comunicarse con los accionantes que no se encuentran incluidos en el RUV y a aquellos que no han acreditado su condición de víctimas, con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para iniciar el proceso de registro».
LA IMPUGNACIÓN 1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- impugnó con sustento en que la indemnización judicial en los procesos de justicia y paz cuestionados, sólo había sido reconocida para Marcos Diomedes Quintero Salazar, Arvenys Quintero Salazar y Rosa Amelia Mendoza Caicedo, accionantes en la tutela resuelta en sentencias STP15090-2024 y STC4667-2025 y, para Olicer Guerrero Torres y Ana Benilda Casadiegos Bermon aquí actores, pues en relación con los demás actores ninguna orden judicial se emitió en ese sentido.
Agregó que esa entidad no es competente para « adelantar trámites judiciales », que los interesados deben contar con su abogado y acudir ante los funcionarios habilitados. Agregó que el pago de la indemnización judicial, de las personas mencionadas está pendiente para Marcos Diomedes Quintero Salazar porque no reclamó el valor dentro de los 60 días siguientes establecido por el Banco Agrario, por lo que corresponde reprogramar la orden de pago, de igual modo, adujo que en cuanto a Olicer Guerrero Torres se emitirá una próxima resolución y allí podrá incluírsele, pago sujeto a « la disponibilidad presupuestal de recursos propios (…) de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros ».
Agregó que la acción de tutela no debió prosperar porque no le es posible indicar una fecha de pago conforme a lo ordenado en primera instancia, en tanto que las indemnizaciones deben pagarse de manera gradual, progresiva y sostenible. En cuanto a las exhortaciones realizadas en el fallo impugnado, adujo que no le han sido enviadas a la « entidad las totalidades de piezas procesales de la acumulación de sentencias realizadas para que esta entidad pueda dar cumplimiento a las exhortaciones ordenadas; por lo tanto, requerimos de las mismas para ejercer la defensa al debido proceso del que goza esta entidad ». 2.
Eduardo Rolón Afanador, Dexi Carrascal Tamayo, Wilmer Alexander Contreras Serrano, Jesús Gabriel Barrientos Gelves, Arbey Márquez Díaz, Luz Lener López de Rendón, Isleider Durán Ascanio, Deninson Lizarazo Velásquez, Yamile Isabel Márquez Díaz, Rubiela Carrascal Tamayo, Fidelina Castrillo Vera, Yuly Johanna Barón López, Isolina Quintero Arévalo, Yoleida Toro Coronel, Adolfo Parra Cruz, José Yasmani Carrascal Beleño, Laureano Vargas Gaona, Nancy Sánchez Torres, Edwin Quintero Cáceres, Jeferson Arley Prieto Páez, Yerson Samid Chinchilla Monguí y Richard Carrascal Tamayo impugnaron en escritos separados con sustento en argumentos análogos.
Particularmente, cuestionan la realización de gestiones para ser reconocidos como víctimas dentro de los procesos de justicia y paz, puesto que, si bien pueden impulsar el incidente y acudir a la Fiscalía para lo pertinente, son directos afectados por la violencia ejercida por las autodefensas, víctimas de desplazamiento y tienen derecho a lograr una indemnización económica por 40 SMLMV de carácter judicial, por lo que resulta forzoso que se le ordene al Coordinador de pago de las indemnizaciones de la UARIV que proceda a reconocer sus derechos y a desembolsar tales valores.
Agregaron que en las sentencias de justicia y paz fueron mencionados varios de ellos y que fue la Fiscalía quien omitió informarles del impulso del incidente que ya concluyó para conseguir la fijación de su indemnización. 3. Mediante providencia de 17 de marzo de 2025 se concedieron las anteriores impugnaciones y se dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago por parte de la UARIV, de las indemnizaciones judiciales a las que consideran tienen derecho como víctimas del conflicto armado, conforme a lo decidido en los procesos de justicia y paz con radicados nº 110016000253200680008 y n° 110012252000201400027. 2.2 La Sala de Casación Penal accedió al amparo sólo en relación con Olicer Guerrero Torres, porque evidenció que pese de haber sido reconocido como víctima en los procesos mencionados y ser acreedor de la indemnización judicial, no había sido incluido en las resoluciones de pago, por lo que dispuso que la UARIV, enterada de esa situación, en el término de diez (10) días hábiles, iniciara las gestiones pertinentes para su inclusión en la próxima resolución que ordene el pago de la reparación judicial.
Frente a los demás accionantes negó el amparo porque, salvo Ana Benilda Casadiegos Bermón, quien cobró su indemnización el 27 de junio de 2024, « no acreditaron la condición de víctimas del conflicto armado, la existencia de una indemnización judicial a su favor ni la presentación de alguna solicitud ante las autoridades accionadas o vinculadas ».
No obstante, dispuso ciertas exhortaciones con el fin de orientar a los actores para lograr el reconocimiento y pago de las indemnizaciones pretendidas. 2.3 Como antes se indicó, la UARIV impugnó e indicó no puede señalar una fecha de pago para el accionante Olicer Guerrero Torres, puesto que las indemnizaciones deben pagarse de manera gradual, progresiva y sostenible con cargo al presupuesto nacional.
Además, sostuvo la imposibilidad de cumplir con las exhortaciones porque no tiene acceso a todos los documentos que hacen parte de las tutelas acumuladas. Por su parte, los accionantes que impugnaron y a quienes no se les concedió el amparo, insistieron en su condición de víctimas, en no estar dispuestos a adelantar trámites administrativos y, en que es procedente ordenar de forma directa el pago de las indemnizaciones a las que, consideran, tienen derecho. 3.
Sobre el fracaso de las impugnaciones propuestas. 3.1 Fijado el anterior escenario, la Sala establece que la sentencia impugnada será confirmada, en tanto que los argumentos de los impugnantes son insuficientes para lograr la revocatoria o modificación de la mencionada providencia. 3.2 En efecto, en relación a lo expuesto por la UARIV se observa que, en realidad, los derechos del accionante Olicer Guerrero Torres deben ser protegidos por esta vía extraordinaria, pues lo cierto es, que en el proceso de justicia y paz nº 110012252000201400027 en sentencia de 20 de noviembre de 2024 fue reconocido como víctima y obtuvo el reconocimiento de una indemnización judicial, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiera sido incluido en las resoluciones de pago que ha emitido la UARIV con ocasión de ese juicio, omisión que vulnera sus garantías y que no puede prohijarse so pena de incurrir en su revictimización, puesto que nada justifica imponerle cargas adicionales cuando, a diferencia de los demás accionantes, está incluido en el RUV, acudió al proceso para lograr su reconocimiento y en el trámite incidental se fijó a su favor la indemnización pertinente.
Téngase en cuenta que, contrario a lo afirmado por la UARIV, la Sala de Casación Penal como juez constitucional, no dispuso que fijara una fecha de pago ni que procediera a realizar el desembolso en diez (10) días, toda vez que lo ordenado fue que en ese lapso « inicie las gestiones para su inclusión en la próxima resolución que ordene el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho », proceder que compete a esa Unidad y que en nada amenaza los principios, en virtud de los cuales esa entidad debe realizar los pagos de las indemnizaciones judiciales.
A lo anterior se agrega que en esta sede le será enviado a la UARIV el link del expediente, si aún no cuenta con el mismo, para que adelante lo pertinente a fin de atender las exhortaciones realizadas por el a quo constitucional y que apenas se dirigen a suministrarle información a los demás accionantes para orientarlos en cuanto a su inclusión en el RUV, informarles las condiciones y requisitos para el proceso de registro, iniciar el proceso de reconocimiento judicial y conseguir el pago de las indemnizaciones. 3.3 Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones presentadas por Eduardo Rolón Afanador, Dexi Carrascal Tamayo, Wilmer Alexander Contreras Serrano, Jesús Gabriel Barrientos Gelves, Arbey Márquez Díaz, Luz Lener López de Rendón, Isleider Durán Ascanio, Deninson Lizarazo Velásquez, Yamile Isabel Márquez Díaz, Rubiela Carrascal Tamayo, Fidelina Castrillo Vera, Yuly Johanna Barón López, Isolina Quintero Arévalo, Yoleida Toro Coronel, Adolfo Parra Cruz, José Yasmani Carrascal Beleño, Laureano Vargas Gaona, Nancy Sánchez Torres, Edwin Quintero Cáceres, Jeferson Arley Prieto Páez, Yerson Samid Chinchilla Monguí y Richard Carrascal Tamayo tampoco se abren paso, puesto que, como antes se advirtió, contrario a lo ocurrido con el accionante Olicer Guerrero Torres, no demostraron haber sido reconocidos como víctimas en los procesos de justicia y paz materia de amparo, tampoco que acudieran al trámite incidental para obtener la fijación de su posible indemnización judicial y, menos, elevaron solicitudes ante las autoridades judiciales y la UARIV para lograr decisiones favorables a sus intereses.
Sobre el particular, se resalta que los impugnantes Yoleida Toro Coronel, Yuly Johanna Barón López y Deninson Lizarazo Velásquez, según lo informaron las autoridades accionadas, no tienen calidad de víctimas, puesto que no figuran en el RUV y tampoco se observa que concurrieran a los procesos de justicia y paz objeto de este amparo para lograr tal reconocimiento.
Por su parte, el recurrente Adolfo Parra Cruz apenas está en proceso de valoración para ser incluido en el RUV y tampoco ha concurrido a los procesos judiciales a alegar las cuestiones aquí propuestas. De igual modo, aun cuando los recurrentes Eduardo Rolón Afanador, Dexi Carrascal Tamayo, Wilmer Alexander Contreras Serrano, Jesús Gabriel Barrientos Gelves, Arbey Márquez Díaz, Luz Lener López de Rendón, Isleider Durán Ascanio, Yamile Isabel Márquez Díaz, Rubiela Carrascal Tamayo, Fidelina Castrillo Vera, Isolina Quintero Arévalo, José Yasmani Carrascal Beleño, Laureano Vargas Gaona, Nancy Sánchez Torres, Edwin Quintero Cáceres, Jeferson Arley Prieto Páez, Yerson Samid Chinchilla Monguí y Richard Carrascal Tamayo se encuentran incluidos en el RUV, aún no tienen reconocimiento judicial en los procesos cuestionados, trámites a los que deben acudir para lograr su intervención como víctimas y, de ser el caso, el impulso de la actuación incidental correspondiente a efectos de conseguir la fijación de las indemnizaciones a que tengan derecho, sin que le sea dable al juez constitucional invadir las competencias de las autoridades naturales ni emitir decisiones anticipadas o paralelas, máxime si nada prueba la configuración de un perjuicio irremediable que requiera la intervención de esta especial jurisdicción. 3.4 En consecuencia, debido al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por parte de los citados accionantes, el amparo no se abre paso en relación con ellos, motivo por el que será confirmada la sentencia objeto de impugnación. 4.
Conclusión. Se confirmará la sentencia impugnada en los términos dispuestos por el a quo constitucional, toda vez que las impugnaciones propuestas no le abren paso a la revocatoria o modificación de esa providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 22